SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL SAN JORGE Y CIA. LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO Y OTRO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de Sociedad Comercial San Jorge y Cia., quien deduce acción constitucional de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo y del fiscalizador don Marcelino Muñoz Orrego, solicitando se declare que la recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales que invoca en el recurso, ordenando dejar sin efecto la resolución de multa singularizada, con costas, en caso de oposición. Explica que mediante resolución de multa N° 1731/20/6, de fecha 29 de enero de 2020, notificada mediante carta certificada despachada con fecha 24 de febrero de 2020, la recurrida le aplicó una multa a la Sociedad recurrente, por no constituir un comité bipartito de capacitación, lo que configuraría una infracción a lo dispuesto en los artículos 13, 17 inciso 1° y 75 de la Ley N° 19.518 que establece el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Reconoce que a la fecha de la fiscalización, esto es, al 28 de enero de 2020, en la empresa no estaba constituido dicho Comité, constituyéndose con posterioridad. Alega que la sanción impuesta es arbitraria e ilegal, pues carece de validez al haber sido dictada por un órgano incompetente. Al efecto señala que el artículo 13 de la Ley 19.518 establece la obligación de constituir el mencionado comité respecto de aquellas empresas con más de 15 trabajadores y el artículo 17 refiere quiénes deben ser designados en él. En tanto que el artículo 18 confiere competencia a la Dirección del Trabajo, sin embargo aquella únicamente corresponde a la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17. Así el citado artículo 75, invocado en la resolución de Multa, establece el monto de la sanción por infracción a la ley y señala: "La sanción por las infracciones antes descritas se aplicarán administrativamente por los funcionarios del Servicio Nacional que determine el reglamento". Cabe tener presente que el artículo 6° de la ley dis

Fundamentos

considerando también, que dicho procedimiento también ofrece aquellos recursos contemplados en el Libro V del Código del Trabajo. Resulta improcedente el recurrir a la jurisdicción cautelar de garantías constitucionales para revisar una actuación administrativa que la propia norma legal establece procedimientos de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales de fondo. En cuanto al fondo del asunto discutido, señala la sanción objeto de esta acción constitucional tiene su origen en un programa de fiscalización a nivel regional, cuyo objetivo era verificar que en las empresas con más de 15 trabajadores, se encuentre constituido el Comité Bipartito de Capacitación, labor asignada al recurrido fiscalizador don Marcelino Muñoz Orrego, quien respecto de la recurrida, constató y sancionó por: “No cumplir con la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación, al constatarse que la empresa cuenta con más de 15 trabajadores. Infracción a los artículos 13, 17, 18 y 75 de la ley N° 19.518. Por 34 UTM.” La fiscalización da cuenta que la recurrente es una mediana empresa, ya que a esa fecha contaba con 80 trabajadores, además, en la visita en terreno, se dio cumplimiento al principio de bilateralidad, fueron atendidos por el contador de la empresa, don Carlos Moya Concha, quien de inmediato manifestó el Comité Bipartito de Capacitación no se encuentra constituido. Así, no es un hecho discutido que la empresa se encontraba en infracción. Transcribe el artículo 13 de la Ley N° 19.518 del cual se deduce que toda empresa que cuente con una cantidad de dotación de personal superior a 15 trabajadores está obligada a constituir el Comité Bipartito de Capacitación. El artículo 17 dispone que la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior. El artículo 18 consagra que será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y conocer las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional. Estima que es ésta norma la que faculta a su servicio para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 inciso 1°, norma que evidentemente opera cuando la empresa da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13, es decir, cuando constituye el comité bipartito, es por ello que el fiscalizador de este Servicio sí contaba con facultades para verificar el cumplimiento de la normativa antes citada. Finalmente, de acuerdo al artículo 75 del mismo cuerpo legal, resulta claro que si la empresa incumple con alguna disposición de esta ley deberá ser sancionado con multa de 3 a 50 UTM, que la sanción deberá ser aplicada por los funcionarios del Servicio que determine el Reglamento, en el caso de marras, la Dirección del Trabajo, por lo que no existe ningún error o interpretación ex

Fallo

Por tanto, lo relativo a la constitución y elección de los representantes es competencia del Servicio recurrido, no así lo referente a los programas de capacitación cuya fiscalización compete al SENCE. Se apoya en dictámenes de la propia Dirección del Trabajo N° 5.390/354 de 04 de noviembre de 1998 y N° 2983/160 de 08 de junio de 1999. Arguye que no ha actuado fuera de la esfera de su competencia y atribuciones, como ha sido reconocido por la jurisprudencia sostenida de la Excma. Corte Suprema, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación. En la misma línea argumentativa, adiciona que la Constitución Política de la República impone al Estado, en el artículo 19 N° 16, la obligación de tutelar la libertad de trabajo al señalar, que la Constitución asegura a todas las personas: "La libertad de trabajo y su protección". Esta protección, toca al Estado administrador, quien reconoce este rol tutelar y de amparo en la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones dependientes. De acuerdo a lo anterior, no existiendo una actuación ilegal ni arbitraria de la recurrida, el recurso de protección interpuesto no puede prosperar al no haberse lesionado ninguna garantía constitucional que lo haga procedente. Al efecto, no puede haber una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, al existir norma expresa que les concede tal facultad. No existe tampoco infracción al debido proceso, ya que el recurrente no fundament

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Punta Arenas, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de Sociedad Comercial San Jorge y Cia., quien deduce acción constitucional de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo y del fiscalizador don Marcelino Muñoz Orrego, solicitando se declare que la recurrida ha vulnerado las g

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