MERA VASQUEZ JOHNY ANTONIO/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
14 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Espíndola Carvallo, cédula de identidad N° 16.924.151-1, domiciliado en General Gana N° 1675, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Johnny Antonio Mera Vásquez, cédula de identidad N° 18.051.591-7, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber resuelto denegarle la concesión del beneficio de que se trata, en circunstancias que cumple con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 321. Sostiene que la decisión de la recurrida afecta la libertad personal del amparado y es ilegal, por cuanto contraviene la Ley N° 19.880 en cuanto al deber de fundamentación de los actos administrativos, a lo que suma que la libertad condicional se ha establecido como un derecho para los condenados que cumplen con los requisitos para optar a ella. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el presente recurso y se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional, decretando se conceda la misma o, en subsidio, se constituya nuevamente dicha comisión, a efectos de reevaluar el caso del amparado. Segundo: Que mediante presentación de 22 de abril del año en curso, evacua su informe la Ministra señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata, atendido que, si bien cumple los requisitos de tiempo mínimo y conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, el informe de postulación psicosocial da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. De ello concluye que el informe da cuenta de las escasas posibilidades del postulante pa
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Quinto: Que la libertad condicional, según el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social, satisface las exigencias legales quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva. Sexto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, “podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: “1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos." Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Séptimo: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Johnny Antonio Mera Vásquez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-915-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Espíndola Carvallo, cédula de identidad N° 16.924.151-1, domiciliado en General Gana N° 1675, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Johnny Antonio Mera Vásquez, cédula de identidad N° 18.051.591-7, en contra de la Comisi
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