SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Primero: Que comparece Francisco Javier Vargas Villalobos, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de Marcelo Enrique Abarca Galaz, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la comuna de Curicó. Quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de amparo correctivo en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por acto ilegal, ejecutado mediante resolución fecha 3 de abril de 2020 que rechazó conceder la Libertad Condicional de su amparado. Señalando que el objeto de este recurso es que se conceda en su favor la debida protección del derecho fundamental de libertad personal, restituyendo el imperio de las garantías constitucionales, concediendo, en definitiva, Libertad Condicional a su patrocinado. Indica los antecedentes preliminares del condenado que éste cumple condena de 6 años presidio mayor en su grado mínimo por el delito de abuso sexual, en causa conocida por el Juzgado de Garantía de Curicó en causa RIT 2261-2015 y fallada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó en causa RIT 229-2015.- Su inicio de condena fue el día 25 de junio de 2015 y su tiempo mínimo para postular a libertad condicional es el 25 de junio de 2019. Agrega que su puntaje e índice de compromiso delictual es bajo y que formó parte del programa de ofensores sexuales, en valoración de riesgo de reincidencia inicial mediante inventario IGI y RSVP (valoración de riesgo de reincidencia sexual), obtuvo un nivel de riesgo de reincidencia alto, luego de haber finalizado la intervención especializada para ofensores sexuales se realiza nueva valoración de riesgo disminuyendo a un nivel de riesgo de reincidencia medio. Refiere que, sin perjuicio de reunir los requisitos previstos en la Ley, la Comisión resolvió denegar su libertad condicional, mediante resolución de fecha 3 de abril del año en curso indicando en su fundamento, por “no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2

Fundamentos

fundamentos de la acción de amparo, refiere el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Indica que el rechazo de la Libertad Condicional en observancia a requisitos no contemplados en la ley, evidentemente, torna el acto administrativo en ilegal y arbitrario. Resulta ilegal, en tanto: a) Transgrede el principio de legalidad que rige el acto administrativo. El mandato constitucional en esta materia es expreso, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6), quedándole vedado a cualquier órgano o persona, atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (art. 7, inc. 2º). De lo anterior, mal pudo la Comisión atribuirse facultades que el legislador no le ha conferido. Mal pudo valorar otros requisitos que ni la propia ley regula. La concesión de la Libertad Condicional no está entregada al arbitrio de la Comisión. Su facultad, en el estudio de la concesión, está entregada por el art. 2º del DL. 321, cuál entrega el margen discrecional que podría sumir la Comisión en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. b) Transgrede el derecho del condenado a obtener la libertad dentro del marco legal previsto. Esta naturaleza jurídica (derecho), es reconocida expresamente en el art. 2 del Decreto Ley Nº 321, y reforzado luego, en el propio Reglamento de la Libertad Condicional (D. S. Nº 2442). Ambas disposiciones disponen que todo individuo condenado a más de un año de privación de libertad, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, siempre que cumpla los requisitos legales. En consecuencia, habiendo la propia Comisión de Libertad Condicional, reconocido que su defendido cumplía con los requisitos legales, mal pudo denegarlo en razón otros elementos fácticos. Es importante precisar que la Comisión no está facultada para rechazar las postulaciones de quienes cumplan con los requisitos legales. Comparte que su rol no es de mero buzón, pero en ningún caso puedo transformarse en un rol legislativo. Expresa que el trabajo de la Comisión debe concentrarse en examinar que las personas que son postuladas por Gendarmería de Chile, cumplan realmente los requisitos legales, cotejando los antecedentes que se acompañan a cada postulante, y particularmente, corroborando la efectividad de aquellos, más nunca, emitiendo valoraciones subjetivas que contradigan lo dispuesto por el legislador. La Excma. Corte Suprema ha sido conteste en señalar que la única forma de desmerecer el derecho a gozar de libertad condicional y, por ende, ser el fundamento para su rechazo, es desvirtuando la concurrencia de los requisitos establecidos taxativamente en los artículos 2 y 3 del D.L. 321 y en el artículo 4 del D.S. 2442 Reglamento sobre libertad condicional. Agrega que el requerimiento de exigencias no contempladas en la ley, constituyen el

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por Francisco Vargas Villalobos, defensor público penitenciario en favor de Marcelo Enrique Abarca Galaz, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de 3 de abril de 2020, que rechazó el beneficio de libertad condicional a dicho amparado. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 96-2020/Amparo.

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de mayo de dos mil veinte. Visto: Primero: Que comparece Francisco Javier Vargas Villalobos, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de Marcelo Enrique Abarca Galaz, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la comuna de Curicó. Quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, recurre de am

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