2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

RAMOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

FERIADO LEGAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de 25 de febrero del presente año, dictada doña Kerima Schichaschwili Carvajal, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos RIT T-2-2019, RUC 19- 4-0213289-5, en los que Rubén Adán Ramos García, trabajador, domiciliado en calle Plaza Ambrosio O’Higgins Nº 40, Comuna de Vallenar, demandó en contra de la I. Municipalidad de Alto del Carmen, Corporación de Derecho Público, representada por su Alcaldesa doña Carmen Bou Bou, se rechazó en todas sus partes la acción principal –tutela laboral- y la subsidiaria –despido injustificado y cobro de prestaciones- eximiéndose del pago de las costas a la actora, por haber estimado que litigó con motivo plausible. En contra de esta sentencia, el abogado don Cristian Brito Gajardo, por el actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad, por estimar que se había dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiendo los artículos 489, 485, 171, 160 Nº 7 y 159 Nº 4 y 162 del Código del Trabajo, como se detallará. En subsidio, hace valer la causal indicada en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Concluye, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 456, 477, 478 letra b y c, del Código del Trabajo, rogando tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones, para que esta, conociendo de él lo acoja, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el Código del Trabajo establece como único recurso para las sentencias definitivas de primera instancia el recurso de nulidad, que regula en los artículos 477 y siguientes de ese cuerpo legal, arbitrio que solo puede fundarse en las causales específicas que dichas normas señalan, tratándose de esta manera de un recurso extraordinario y derecho estricto, criterio con el cual debe analizarse la concurrencia de las causales que el recurrente sostiene, con especial cuidado de dilucidar claramente el modo como la concurrencia de actos constitutivos de dichas causales producen la nulidad de la sentencia. SEGUNDO. Que la primera causal de nulidad esgrimida por la recurrente es la consistente en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, precisando que las normas infringidas son los artículos 489, en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, como los artículos 1 y 5 del mismo Código. Luego, al desarrollar esta causal, señala que las normas específicamente trasgredidas son el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y familia” el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la vida e integridad física y psíquica, que estima vulnerados en este caso como consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral o de su término; en fin, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 7, 8, 160 número 1, letra a), 163 y 168 letra c) del Código del Trabajo. TERCERO. Que, del examen del recurso aparece que el recurrente no precisa el modo o las formas en que se trasgredieron dichas normas jurídicas en la sentencia atacada, esto es, si se trata de una contravención formal de las normas citadas, si no se aplicaron directamente o se ha incurrido en una falsa aplicación de estas, las tres formas de trasgresión o aplicación errónea de la ley que ha establecido la doctrina. Sin embargo, del desarrollo del recurso parece desprenderse que recurrente estima que, estando en su opinión probadas en el juicio las infracciones a garantías constitucionales que dice infringidas, la sentenciadora no lo habría considerado así, situación que sitúa mejor el recurso como uno de apelación, más no de nulidad de la sentencia, como el entablado. CUARTO. Que, en efecto, del examen de la sentencia recurrida, especialmente de sus considerandos séptimo y siguientes, aparece que se acreditó en el juicio la relaciones entre actor y la I. Municipalidad demandada estuvieron regidas por un contrato de servicios a honorarios, regido por la normativa civil, forma en que los municipios pueden contratar servicios ya que lo permite expresamente la normativa que les rige, y que, además, el tribunal no pudo pronunciarse acerca de la existencia de una eventual relación laboral entre las partes, puesto que esa decisión no fo

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 456, 477, 478 letra b y c, del Código del Trabajo, rogando tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la Corte de Apelaciones, para que esta, conociendo de él lo acoja, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el Código del Trabajo establece como único recurso para las sentencias definitivas de primera instancia el recurso de nulidad, que regula en los artículos 477 y siguientes de ese cuerpo legal, arbitrio que solo puede fundarse en las causales específicas que dichas normas señalan, tratándose de esta manera de un recurso extraordinario y derecho estricto, criterio con el cual debe analizarse la concurrencia de las causales que el recurrente sostiene, con especial cuidado de dilucidar claramente el modo como la concurrencia de actos constitutivos de dichas causales producen la nulidad de la sentencia. SEGUNDO. Que la primera causal de nulidad esgrimida por la recurrente es la consistente en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, precisando que las normas infringidas son los artículos 489, en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, como los artículos 1 y 5 del mismo Código. Luego, al desarrollar esta causal, se

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Por sentencia de 25 de febrero del presente año, dictada doña Kerima Schichaschwili Carvajal, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los autos RIT T-2-2019, RUC 19- 4-0213289-5, en los que Rubén Adán Ramos García, trabajador, domiciliado en calle Plaza Ambrosio O’Higgins Nº 40, Comuna de Vallenar, demandó en

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