/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
14 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha once de mayo del presente año comparece don Francisco Vargas Villalobos, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 16.558.785-5, interponiendo Recurso de Amparo en favor de IVÁN EDUARDO ROJAS PÉREZ, cédula de identidad N° 17.249.106-5, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el C.C.P. de Curicó, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por el acto ilegal ejecutado mediante resolución fecha 3 de abril de 2020 que rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado. Explica que el amparado se encuentra privado de libertad cumpliendo un saldo de condena de 642 días y una condena de trescientos un días presidio menor en su grado mínimo por el delito de hurto de vehículo; iniciando el cumplimiento de las penas indicadas el 27 de abril de 2018, cumpliéndose el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 11 de agosto de 2019. Informa que su representado ha participado en proceso de intervención, como también en curso Sense de mueblería y en la actualidad se encuentra trabajando en rancho de privados de libertad desde hace tres meses aproximadamente, como una manera de mejorar sus habilidades socio-laborales para el medio libre. Se encuentra además regularizando estudios. Sostiene que cumpliendo con todos los requisitos fue postulado por Gendarmería a la libertad condicional, lo que fue rechazado por resolución del 3 de abril del presente año, fundado en que el amparado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 2 N°3 de la Ley N°21.124, haciendo suyos sólo parte extractada de los informes de postulación a la libertad condicional. Posteriormente, recuerda que el citado precepto se remite al artículo 11 literal b) de la ley 21.124.- el que señala “un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a: (…) b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7
Fundamentos
fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de modo que la presente acción constitucional no puede prosperar. NOVENO: Que entender lo contrario importaría restar toda atribución a la Comisión que debe pronunciarse al respecto y que ha sido establecida por la misma ley, y significaría violentar la letra y el espíritu del estatuto legal aplicable en la especie, esto es, el Decreto Ley N° 321 de 1925 y su Reglamento, el Decreto N° 2.442 de 1926 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Polí
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Talca, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha once de mayo del presente año comparece don Francisco Vargas Villalobos, Defensor Penal Público Penitenciario, cédula nacional de identidad Nº 16.558.785-5, interponiendo Recurso de Amparo en favor de IVÁN EDUARDO ROJAS PÉREZ, cédula de identidad N° 17.249.106-5, actualmente privado de libertad en calidad
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