SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTÍA DE OSORNO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece dona Macarena Agüero Diaz, Defensor Penal Penitenciario de Osorno, en representación del condenado don Cristian Antilef Martínez, Cédula Nacional de Identidad Nro.15.894.954-7, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Osorno, cumpliendo condena en causa RIT 1234-2018; 180027021-8 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien recurre de amparo, en contra de la resolución dictada con fecha 21 de abril del año 2020 y de la resolución de la reposición presentada por esta parte con fecha 22 de abril del año 2020, por la cual el Magistrado del Juzgado de Garantía de Osorno don Pedro Paredes Pena, rechazó en ambos términos la posibilidad de debatir a través de amparo de artículo 95 del Código Procesal Penal eventual interrupción de pena privativa de libertad y sustituirla por la de arresto domiciliario total, todo ello por razones de salud de su representado. Indica que el interno se encuentra recluido en el CCP de Osorno en el módulo 2, purga una condena de 6 años por delito de Robo en Lugar Habitado iniciando su cumplimiento con fecha 12 de junio del año 2018 terminando su condena el 01 de mayo del año 2024. El tiempo mínimo para acceder a Libertad Condicional, se cumpliría 01 de mayo del año 2022. Expresa que en entrevista efectuada a través de video conferencia y mediante requerimiento efectuado a su vez por la madre de su representado, se le informa que el interno padece una enfermedad de cáncer testicular en carácter terminal, ya ramificado en los pulmones, ganglios y demás órganos del cuerpo, desde hace aproximadamente 2 años. Una vez recibida esta información, la defensa se comunica con la enfermera a cargo del policlínico que se encuentra dentro de la Unidad Penal, quien confirma el padecimiento del interno y que este cáncer lo tendría hace aproximadamente 7 años que durante su estadía en el CCP de Osorno se ha sometido tanto a quimioterapia y radioterapia en el Hospital Base de Osorno y Valdivia, que su e

Fundamentos

considerando que no serían suficiente las medidas adoptadas, todo ello, por la llegada del invierno en los que además, reaparecen otros distintos virus presentes en esa época del año. Que mantener a su representado recluido durante esta pandemia en el recinto penal, dado su delicado estado de salud, sería muy perjudicial. Estima necesario, además hacer presente, que el Sr. Antilef, habita en el módulo 2 de la Unidad Penal, que es un módulo de población penal, que alberga más de 100 internos, en condiciones de hacinamiento, todo ello, sumado la rotación diaria de funcionarios que entran y salen del reciento penal al cumplir sus turnos, hace que exista una alta posibilidad de contagio por esta razón, teniendo en consideración la particular situación de la ciudad de Osorno. Por esta razón, presenta un amparo ante el juez de garantía de Osorno conforme a las normas del artículo 95 de Código Procesal Penal, con fecha 20 de abril del año 2020, con fecha 21 de abril de 2020 el Tribunal de Garantía de Osorno resuelve lo siguiente: “Vistos, Teniendo presente que el condenado don Cristian Andrés Antilef Martínez, se encuentra en esa calidad por resolución judicial. Y conforme lo dispuesto en el art. 95 inc. 3o del Código Procesal Penal; resuelvo: Que se rechaza de plano el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal deducido". Que con lo resuelto por dicho tribunal interpone una reposición a lo resuelto con fecha 21 de abril del año 2020, a lo que el tribunal resuelve lo siguiente: “Vistos. A LO PRINCIPAL: Teniendo presente que el mismo art.14 f) del Código Orgánico de Tribunales, determina que la ejecución de una sanción penal debe materializarse, por el juez de garantía, de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal penal, en la especie, el Código del Ramo. Considerando que el art. 95 del último cuerpo legal citado, respecto de la situación de privados de libertad por decisión jurisdiccional, “sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan, ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”. Admitiéndose que la taxativa petición que se hace respecto del sentenciado-“sustituir la pena privativa de libertad del condenado a una de arresto domiciliario total por todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y la pandemia de COVID-19-, excede con mucho los márgenes normativos del mentado art. 95; máxime si lo pretendido es un asunto de riguroso orden público, respecto de lo cual los llamados a pronunciarse son los órganos colegisladores constitucionalmente habilitados, cuestión que ya habrían hecho en la recientemente publicada Ley 21.228. Y, teniendo especialmente presente el art. 7 inc. 2 de la Constitución Política de la República., en cuanto que “...ninguna magistratura puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o

Fallo

Por lo expuesto solicita ordenar interrumpir la pena privativa de libertad y sustituirla por la de arresto domiciliario total por todo el tiempo que dure la pandemia. Informa el recurso don Pedro Eliecer Paredes Peña, Juez de Garantía de Osorno, quien, sosteniendo las razones que motivaron el rechazo, que el art. 95 del Código Procesal Penal , sobre la base del cual la peticionaria formula su solicitud, se establece -en su estructura general, incisos 1 y 2- como una norma de garantía frente a privaciones de libertad dispuestas por órganos no jurisdiccionales. Pero con una certera excepción que, regulada en su inc. 3 primera parte, establece “Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan, ante el tribunal que la hubiere dictado (...)”; y una contra excepción, que señala“... sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”, inc. 3 segunda parte. Que, de esta manera, las privaciones de libertad “judiciales”, sólo pueden impugnarse por los recursos procesales que prevé la ley, de ahí la noción “medios procesales que correspondan”, pero en caso alguno por el ejercicio del “amparo ante el juez de garantía”, cuestión que resulta lógica para mantener la armonía en el ejercicio de la jurisdicción. Piénsese en el desajuste que implicaría acoger un amparo del art. 95 CPP, por el Juzgado de Garantía de Osorno, en contra una o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de mayo de dos mil veinte. Visto: Comparece dona Macarena Agüero Diaz, Defensor Penal Penitenciario de Osorno, en representación del condenado don Cristian Antilef Martínez, Cédula Nacional de Identidad Nro.15.894.954-7, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de la ciudad de Osorno, cumpliendo condena en causa RIT 1234-2018; 1800270

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica