JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

HINOSTROZA/TOROMIRO S.A.

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha siete de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Claudio Márquez Oyarzún, abogado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por don Juan Alejandro Vio Vargas, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, de veintiocho de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda de nulidad de despido, acogió parcialmente la demanda subsidiaria por despido improcedente y condenó a Toromiro S.A. al pago de la suma de $2.250.950 por incremento del artículo 168 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, sin costas. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para el conocimiento del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. En forma conjunta, invoca la causal del artículo 477 del Código Laboral en relación al artículo 14 del Decreto Ley 3500. Expone que en la parte considerativa de la sentencia el juez a quo deja constancia que la demandada reconoció que entregó una casa al trabajador, sin alegar se hizo para el desarrollo de la función contratada, por lo que a contrario sensu, debía concluirse que aquella se entregó para su uso personalísimo, lo que además es concordante con la generalidad de los casos en que se entrega una casa a un trabajador para que viva en ella. Afirma que no era necesario rendir prueba sobre el particular, por aplicación del aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”, habida cuenta que en la interlocutoria de prueba no se fijaron como hechos controvertidos las condiciones de entrega de la casa. Arguye que corresponde alterar la calificación jurídica y determinar que la casa habitación entregada constituye una regalía, tal como se pidió en la demanda. Conjuntamente alega infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, pues en la demanda se solicitó que la regalía se avaluara de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 3500, lo que fue preterido por el juez del grado al concluir que no se rindió prueba sobre el avalúo de la casa habitación entregada al trabajador. Agrega que no existe inconveniente en que la avaluación solicitada se realice en la etapa de cumplimiento del fallo, al tenor de lo dispuesto el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Concluye pidiendo se declare la nulidad de la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda principal y subsidiaria, disponiendo el pago de las cotizaciones adeudadas respecto de la regalía casa habitación, así como el pago de las remuneraciones y recargos a que se refieren los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria no se arribaron a convenciones probatorias sobre la entrega de la casa habitación para uso personalísimo del trabajador, mientras que en la interlocutoria de prueba se fijó –entre otros- el siguiente punto de prueba: “Remuneración de

Fallo

fallo la determinación de la naturaleza de la prestación y la estimación de su quantum, pues de ello dependía la decisión acerca de si existía o no diferencia entre lo pagado efectivamente y lo que corresponde en derecho. QUINTO: Que, asentado lo anterior, surge que el recurso descansa sobre bases fácticas que no constan en la sentencia, atendido que no se estableció ningún hecho en relación a la casa habitación, precisamente, por ausencia de elementos probatorios para tener por acreditado que se estaba en presencia de una regalía. En otras palabras, lo que se reprocha en la sentencia es un déficit probatorio en relación a la regalía alegada por el actor en su demanda, quien tenía la carga de probar tal afirmación. SEXTO: Que, como puede observarse, lo planteado por el demandante no es, en rigor, un error en la calificación jurídica de un hecho, sino que se cuestiona la decisión adoptada por el juez del grado en relación a la prueba rendida y a las reglas del onus probandi. En efecto, el recurrente pretende que por esta vía se alteren las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de la instancia y se fije un hecho no acreditado en autos, lo que escapa al motivo anulatorio intentado. SÉPTIMO: Que, entonces, no observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye, el presente arbitrio de nulidad será rechazado por la causal en análisis. OCTAVO: Que, desechada la causal precedente, la nulidad sustentada en la infracción de ley no puede

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C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha siete de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Claudio Márquez Oyarzún, abogado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por don Juan Alejandro Vio Vargas, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Os

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