SIN INFORMACION

COLLARI/TESORERIA REGIONAL DE TALCA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece el abogado Esteban Rioseco Espinoza, por su representado Claudio Alfredo Collari Sánchez, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias expediente administrativo rol 1001-1999, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 9 de marzo de 2020, pronunciada por Cristian González Ahumada, en su calidad de Juez Sustanciador de la Tesorería Regional del Maule, la que negó la procedencia al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución que rechazo la incidencia de abandono de procedimiento. Señala que la resolución que se impugna rechazó la interposición de un recurso de apelación en contra de un incidente de abandono de procedimiento, expresando que: “Respecto al recurso de apelación, NO HA LUGAR por resultar improcedente en la etapa administrativa sobre cobro de obligaciones tributarias”. Sostiene que el Incidente de abandono de procedimiento es totalmente procedente ya que de conformidad a lo dispuesto en las normas procesales, se tratan de un procedimiento jurisdiccional y se cumplía cabalmente el plazo de paralización señalado en la ley para la aplicación del abandono del procedimiento seguido en el juicio de cobro de impuestos reglado en el Código Tributario. En relación a la procedencia del recurso de apelación refiere que único argumento del juez a quo para denegar el recurso es que, a su juicio, este simplemente no procede en esa sede. Esto es, que las resoluciones libradas por el juez sustanciador no son impugnables, por no estar el recurso de apelación –ni ningún otro- contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario, que regula el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias y otros créditos del Fisco. Señala que la procedencia de las instituciones procesales de derecho adjetivo común en el procedimiento ejecutivo especial mencionado es una cuestión total y absolutamente zanjada por los tribunales superiores de justicia tal como lo estableció la Excelentísima Corte Suprema en sentencia pronunciada en Ingreso Rol 6960-2013. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución del Juez Sustanciador que rechaza la procedencia del incidente de procedimiento, es, conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes, la que es apelable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 187 del mismo cuerpo legal, normas que son de aplicación en el juicio tributario por expresa remisión de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. De manera que estima que el señor Juez Sustanciador ha errado, y resuelto de manera contraria a derecho, al denegar el recurso de apelación interpuesto totalmente procedente. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de hecho respecto de la resolución dictada el 9 de marzo de 2020, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare procedente la apelación mencionada, se pida la remisión de

Fallo

fallo del recurso de apelación indicado. Segundo: Que informando Luis Salinas Pino, en su calidad de Director Regional Tesorero del Maule, en su carácter de Juez sustanciador, señala que la resolución que origina el recurso se tramitaba en esa época en sede administrativa, a cargo del Tesorero Regional. Expresa que en la especie, al no haber norma expresa que determine la procedencia del recurso de apelación, cabe concluir que la misma no procede contra las resoluciones del tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador, pues los artículos 182 y 191 del Código Tributario disponen expresamente la procedencia del recurso de Apelación en este procedimiento especial, pero sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, es decir, en contra de los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento especial, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Tribunal ordinario de primera instancia, cuando el abogado Provincial debe presentar al tribunal el expediente administrativo. Indica que no hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, de manera que en la etapa administrativa, los tribunales ordinarios no tiene competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria. Señala que si bien los artículo 190 del Código tributario en el inciso 2° se remite a la aplicación de las normas contempladas en el Titulo I Libro Tercer

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Talca, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece el abogado Esteban Rioseco Espinoza, por su representado Claudio Alfredo Collari Sánchez, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias expediente administrativo rol 1001-1999, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 9 de marzo de 2020, pronunciada por Cristian González Ahumada, e

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