JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIQUELME/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI

Rol

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En causa RIT T-41-2019, RUC 19-4-0167152-0, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el siete de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia por medio de la cual rechaza la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Rechaza la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales opuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Rechaza la excepción de existir sentencia firme en Recurso de Protección deducido ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco, opuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la contrata de fecha 3 de diciembre de 2018, interpuesta por LEONOR MARICELA RIQUELME SEGURA, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES . Determinando cada parte pagará sus costas. Respecto de dicha sentencia, dedujo recurso de nulidad FRANCISCO RIQUELME MERINO, Abogado, por la parte demandante y denunciante por la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, A juicio de esa parte, se incurre en 4 errores a saber: El vicio indicado anteriormente se encuentra configurado por la infracción manifiesta a lo preceptuado en los artículos 1º y 171 del Código de Trabajo, en relación al artículo 146 y 147 de la ley 18.834. A su vez, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículos 68 y 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad, artículos 135, 137 y 144 la ley 18.834 y 5 y 11 de la ley 19.880. Y en subsidio interpone la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por lo que pide se acoja el recurso, se anule el fallo r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basa en como se indicó en la supuesta infracción manifiesta a lo preceptuado en los artículos 1º y 171 del Código de Trabajo, en relación al artículo 146 y 147 de la ley 18.834. A su vez, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículos 68 y 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad, artículos 135, 137 y 144 la ley 18.834 y 5 y 11 de la ley 19.880. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente se encuentra previsto en el primer inciso del Artículo 477 del Código del Trabajo, que preceptúa en lo pertinente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Dicha causal de invalidación invocada sólo es procedente cuando la sentencia, a los hechos establecidos en ella, se hace una errónea aplicación del derecho (o error in iudicando), expresado en la fórmula de que tal error existe cuando se contraviene formalmente a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso; cuando existe errónea interpretación de la ley, o el Tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley que se establecen en el Código Civil; y finalmente, cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el Tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado. TERCERO: En relación al primer acápite de la primera causa del recurso esto es por supuesta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación Artículo 1º Y 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 140 Y 141 de la Ley 18.834. Consiste, según el recurrente en la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º y 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 140 y 141 de la ley 18.834, según se explica. Contravención al texto del artículo 141 y ello pues el sentenciador en el considerando Decimo Primero concluye “que conforme a todo lo expuesto, atendida la calidad de funcionario público que poseía la actora, no pudo haber un despido indirecto, pues no existe dicha causal legal de cese de funciones para un funcionario público”. Sostiene el recurrente que resulta viable jurídicamente el autodespido en caso de un funcionario público, en su calidad de trabajador afecto a la ley 18.834, conforme el texto del artículo 1 del Código del Trabajo se debe analizar lo siguiente: Excepcionalmente, este cuerpo legal puede resultar aplicable a este tipo de funcionarios, sólo en carácter supletorio, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se trate de funcionarios de la Administración del Est

Fallo

fallo recurrido y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de su representado a saber, en lo menos respecto de la acción de tutela, o según lo señalado en la denuncia para el caso de la acción principal Conforme lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, pide se declare el despido indirecto justificado, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, 5, 7 del Código del Trabajo, y que con ocasión del despido se han vulnerado los derechos referidos de mi representada, y se dé lugar a las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIONES 1) Indemnización adicional del articulo 485 en relación a lo dispuesto el articulo 489 ambos del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones equivalentes a $22.836.825.-o lo que SS., determine con mínimo de 6 remuneraciones; 2.-) Indemnización Sustitutiva del aviso previo (Articulo 162 inc4, del Código del Trabajo), equivalente a $2.076.075; 3.-) Indemnización por Años de Servicios (artículo 163 inc. 2 del Código del Trabajo), equivalentes a $20.760.750.; 4.- Recargo de Indemnizaciones por años de servicios,(artículo 171), esto es en un 80% equivalente a $16.608.600 o en su caso del 50% por $10.380.375, conforme sea establecido en relación a lo dispuesto en articulo 160 Nº1,5,7 del Código del Trabajo.-.- FERIADO. Equivalente a 10 días de feriado proporcional año 2018, equivalentes a 12 días corridos, por un total de $830.430.- En su caso, la indemnización por concepto de Tutela labor

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En causa RIT T-41-2019, RUC 19-4-0167152-0, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el siete de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia por medio de la cual rechaza la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Rechaza la excepción de caducidad de la ac

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