ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA./TAPIA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que al tenor de los hechos acreditados, no cabe duda que la denunciada ha infringido la letra d) de artículo 3° de la Ley 19.496, tal como razona el sentenciador a quo en el fundamento décimo del fallo apelado, calificando en el
Fundamentos
considerando undécimo de negligente su conducta, al tenor de lo que el artículo 23 igualmente prescribe, al decir: "Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a las fallas o deficiencia en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio", norma esta que impone al proveedor el deber de profesionalidad, el que resultó transgredido en la medida que los estándares de seguridad implementados no fueron suficientes, comprobándose que carecía de protocolos eficientes para brindar atención a los clientes para el caso de producirse accidentes dentro de sus dependencias. 2°) Que la cuantía de la multa impuesta precisamente encuentra sustento en la entidad de la afectación a la denunciante, quien debió soportar en su cuerpo y por un prolongado periodo los efectos de esa negligencia. 3°) Que cuanto al reclamo acerca de la cuantificación de la indemnización de perjuicios por daño moral, cabe recordar dicho daño es definido como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definido por parámetros objetivos, que puede afectar al ofendido y/o demandante, cuyo análisis y ponderación debe efectuarse caso a caso. 4°) Que al no existir en nuestro derecho normas especiales sobre la prueba del daño moral, deben regir las reglas generales, y para ello, es necesario que, para que este daño sea indemnizable, que revista el carácter de real y cierto, no meramente hipotético o eventual, correspondiendo el peso de la prueba quien lo reclama. 5°) Que en el caso en estudio, la actividad probatoria desplegada por la actora revela que efectivamente ha experimentado el daño extrapatrimonial que alega a causa del incumplimiento imputable a la empresa proveedora. Al efecto rindió prueba documental, consistente en el informe de la psiquiatra María Elisa Aguilar Cornejo que indica la constatación de un cuadro de stress post traumático, a raíz de la caída sufrida. 6°) Que acerca de su cuantificación, dado su carácter, no cabe sino concordar con el sentenciador a quo, en cuanto estima como elementos determinantes que contribuyen a reducir la pretensión de la actora los efectos físicos menos perniciosos del hecho, al no producirse fractura, no obstante su gravedad, apareciendo así condigna la estimación de este capítulo resarcitorio.
Fallo
fallo apelado, calificando en el considerando undécimo de negligente su conducta, al tenor de lo que el artículo 23 igualmente prescribe, al decir: "Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a las fallas o deficiencia en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio", norma esta que impone al proveedor el deber de profesionalidad, el que resultó transgredido en la medida que los estándares de seguridad implementados no fueron suficientes, comprobándose que carecía de protocolos eficientes para brindar atención a los clientes para el caso de producirse accidentes dentro de sus dependencias. 2°) Que la cuantía de la multa impuesta precisamente encuentra sustento en la entidad de la afectación a la denunciante, quien debió soportar en su cuerpo y por un prolongado periodo los efectos de esa negligencia. 3°) Que cuanto al reclamo acerca de la cuantificación de la indemnización de perjuicios por daño moral, cabe recordar dicho daño es definido como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definido por parámetros objetivos, que puede afectar al ofendido y/o demandante, cu
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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que al tenor de los hechos acreditados, no cabe duda que la denunciada ha infringido la letra d) de artículo 3° de la Ley 19.496, tal como razona el sentenciador a quo en el fundamento décimo del fallo apelado, calificando en el considerando undécimo de negligente su conducta, al tenor de lo que el artículo
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