GACITÚA/MIRANDA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Guillermo Cantin Hein, abogado, en representación de Marcos Gacitúa Guerrero, en causa RIT 21.904-2016, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, quien de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de marzo de 2020 que concedió un recurso de apelación en ambos efectos, en contra del auto de apertura dictado en audiencia de 27 de febrero de 2020. Alega la falta de legitimación para interponer el recurso de apelación, dado que el Tribunal yerra en conceder el recurso interpuesto por el querellante por cuanto el artículo 277 del Código Procesal Penal regula el auto de apertura del juicio oral y establece que, una vez concluida la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Acto seguido enumera 6 literales que debe contener su resolución. Y luego, la misma norma establece que: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia de1finitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Añade que, el apelante no es el Ministerio Público, por tanto, carece de legitimidad para recurrir y jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional ha entendido lo mismo, así por ejemplo, en un procedimiento de 12 de octubre de 2012, el propio Ministro del Interior y Seguridad solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al régimen del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, en la parte que señala “cua
Fundamentos
considerando que ha ejercido el derecho de forzar la acusación. Sobre esta problemática, hay que precisar que el derecho procesal, en tanto conjunto de normas jurídicas que regulan las formas procedimentales y consagran en definitiva, el debido proceso, son reglas cuya interpretación no admite la aplicación de la analogía (donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición), por cuanto constituyen formas y ritualidades que están preconcebidas para cautelar el principio de igualdad de armas, a fin de establecer una equidad en el ejercicio de los derechos y, ex ante, permiten a los justiciables, conocer sus obligaciones y cargas procesales. Si consideramos la norma del artículo 277 del Código Procesal Penal como una garantía del imputado, que cautela sus derechos fundamentales, en relación con la prueba obtenida con inobservancia de las mismas, es claro y nítido que el único procesalmente legitimado para reclamar es el Ministerio Público y no podría atribuirse dicha calidad el querellado, máxime cuando el propio inciso 2° del artículo 5° del cuerpo normativo en estudio establece que: “las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Sexto: Que, por su parte, el régimen recursivo es de derecho estricto y debe ser interpretado de manera restrictiva, motivo por el cual, al no haberse concedido la facultad de apelar a la querellante del auto de apertura, la resolución que concedió dicho arbitrio incurre en un yerro jurídico que debe ser enmendado por medio de la presente vía impugnatoria.
Fallo
por tanto, carece de legitimidad para recurrir y jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional ha entendido lo mismo, así por ejemplo, en un procedimiento de 12 de octubre de 2012, el propio Ministro del Interior y Seguridad solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al régimen del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, en la parte que señala “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, el que fue rechazado argumentando naturalmente que la noción de debido proceso legalmente tramitado implica el cumplimiento de la normativa procesal, entre la cual está el régimen recursivo. Expone que la querellante sí cuenta con facultades para litigar, por ejemplo, cuenta con la facultad de forzar la acusación conforme al 258 del CPP, pero ello no implica que pueda asumir una potestad que el Legislador estableció exclusivamente para el órgano persecutor y por ello el Juez del 7° Juzgado de Garantía de Santiago yerra en su resolución de 3 de marzo del año en curso, toda vez que tuvo por interpuesto un improcedente recurso de apelación por una parte que no es el Ministerio Público. Señala que el apelante sostiene en su recurso que se debiese revocar la auto apertura del juicio oral, en la parte que ordenó excluir la prueba documental aportada consistente en la declaración jurada del acusado don Marcos Gacitua prestada en calidad de testigo el 7 de marzo de 2017
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C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Guillermo Cantin Hein, abogado, en representación de Marcos Gacitúa Guerrero, en causa RIT 21.904-2016, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, quien de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Penal, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de marzo de 2
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