NELSON MARTIN CARDENAS ULLOA CON FERNANDO BARRAZA LUENGO Y OTRO EN REPRESENTACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, comparece NELSON MARTÍN CÁRDENAS ULLOA, contador, domiciliado en Dalcahue, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de FERNANDO BARRAZA LUENGO, y CRISTIAN GÓMEZ C., en su calidad de director general del Servicio de Impuestos Internos y director regional del mismo servicio, por los antecedentes que expone. Señala que durante los días 02 y 03 de enero del año en curso, don Sixto del Carmen Serón Soto, en su calidad de contribuyente, se presentó a la oficina del S.I.I., unidad de Castro, a requerir solución al problema de su acceso a la página web del servicio, que se encontraba bloqueada. Fue derivado a la unidad de fiscalización, lugar en que lo atendieron dos funcionarias, quienes luego de requerirle información en su calidad de fiscalizadoras, de dos facturas emitidas por él durante el año 2012, le pidieron el nombre del contador que lo atiende, a lo cual él contestó que era su persona (recurrente). Dice que, en ese acto, ambas fiscalizadoras le señalaron que esa persona no estaba habilitada para ejercer en la Provincia de Chiloé, por lo que debía buscar otro contador que lo asesore, cualquiera del mercado menos el recurrente. Agrega que, producto de la gestión realizada por el señor Serón Soto, fue necesario que la administradora del negocio de éste, doña Gloria Ruiz, se comunicara telefónicamente con la unidad de fiscalización del S.I.I., ocasión en que le reiteraron que el recurrente no estaba habilitado para ejercer en Chiloé y debían buscar otro contador. Expone que, preocupado por esta situación, personalmente indagó con otros clientes y ex clientes, que sin motivo aparente habían terminado sus servicios, y se enteró que lo anterior fue una actitud reiterada del S.I.I. en denuesto de su persona, entre ellos con su cliente don Julián Márquez Bahamonde. Alega que el servicio recurrido no puede juzgar a un profesional, estableci
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en la especie, el recurrente alega que funcionarios del S.I.I. de la Unidad de Castro, habrían indicado a distintos contribuyentes, entre ellos a su cliente don Sixto Serón, que él no se encontraría habilitado para ejercer en la provincia de Chiloé, por lo que debían buscar otro contador que los asesore, lo que conculcaría su derecho al trabajo y no discriminación arbitraria. Tercero: Que, evacuando informe el servicio recurrido, más allá de reconocer las visitas efectuadas a las oficinas de Castro por don Sixto Serón, niega expresamente cualquier dicho de la fiscalizadoras o funcionarios del servicio, relativo a que el recurrente se encontraría inhabilitado para ejercer su actividad como contador en nuestro país. Cuarto: Que, el procedimiento por el que se conoce de las acciones de protección es altamente desformalizado, propendiendo así a materializar el mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en línea con lo dispuesto a este respecto en el Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema y sus modificaciones posteriores; y, ello, resulta coherente con la naturaleza eminentemente breve y concentrado de aquel, de forma de brindar tutela diferenciada de derechos fundamentales, de manera urgente y con finalidad cautelar. No obstante, dicha desformalización que informa el procedimiento de protección no implica soslayar que a efectos de adoptar una decisión que busque asegurar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de los afectados, se debe contar con un mínimo de antecedentes que permitan a esta Magistratura formarse la convicción sobre la existencia de un derecho indubitado, de una amenaza o vulneración de las garantías invocadas y que ello pueda ser imputado a una actuación ilegal o arbitraria de los denunciados, poniendo de cargo de esta Corte adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho quebrantado. Quinto: Que en la especie, no existen otros antecedentes sobre las supuestas conductas vulneratorias de los derechos del actor, ni de la existencia de éstos, más que los
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie no concurren los requisitos de procedencia de la misma, en especial, no existen antecedentes de corroboración de actuación ilegal o arbitraria alguna del recurrido, que haya podido amagar el ejercicio de los derechos fundamentales del denunciante. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que recurrió con motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº122-2020.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de mayo de dos mil veinte. Vistos: A folio Nº1, comparece NELSON MARTÍN CÁRDENAS ULLOA, contador, domiciliado en Dalcahue, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de FERNANDO BARRAZA LUENGO, y CRISTIAN GÓMEZ C., en su calidad de director general del Servicio de Impues
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