SIN INFORMACION

SOTO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

13 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece María Eugenia Soto Mena, jubilada, con domicilio en calle Condell N° 583, comuna de La Cisterna, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución que rechazó otorgar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la madre de la recurrente, vulnerando de esta forma las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que es hija de María del Carmen Mena, y ésta a su vez hija de Sistina (Sixtina) Mena, según costa en sentencia rol V-204-2014 del 2° Juzgado de San Miguel. Agrega que el registro civil reconoce solamente 2 formas en que debía constar la filiación, a saber, escritura pública y testamento. Sin embargo, dicha norma se encontraría derogada por la ley 19.585. Indica que, de acuerdo a lo señalado en el certificado de nacimiento acompañado, María del Carmen Mena es hija de Sistina o Sixtina Mena, inscrita bajo el número 156, circunscripción de Machalí, del año 1926. Por ello, para todos los efectos legales, la recurrente es heredera de su abuela por la vía de su madre. Agrega que, de acuerdo a la ley 4.808, el reconocimiento voluntario como hijo surte todos los efectos de la calidad de hijo, sin que sea necesaria escritura pública ni testamento. Expresa que el artículo 2° de la ley sobre efectos retroactivos no es aplicable al caso, puesto que el artículo 181 del Código Civil señala que “La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, señala la forma en que la forma que queda establecida la filiación matrimonial puede ser por el reconocimiento de la madre o del padre. Por ello, entendiendo que en los respectivos certificados de nacimientos de María Eugenia Soto Mena, consta que es hija de María del Carmen M

Fundamentos

Considerando: Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sobre la existencia de acto que se recurre, no existe discusión, encontrándose acreditado que mediante solicitud N° 2995 ingresada el 3 de abril del año 2019, se solicitaba por doña María Eugenia Soto Mena la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña Ana Rosa Pizarro Mena, en calidad de heredera, al ser hija de doña María del Carmen Mena la que fue rechazada en los siguientes términos: “1 Vista partida de nacimiento de doña María del Carmen Mena, RUN 4.137.436-5 se ha podido constar que no verifica reconocimiento de hijo natural por parte de su madre Sistina Mena, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 N° 1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2 de la ley Sobre Efecto Retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que la solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto de la causante. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero” Tercero: Consta de la inscripción de nacimiento de doña María del Carmen Mena N° 156 del año 1926 de la Circunscripción de Machalí, que en el rubro de la madre se consigna “Sistina Mena”, quien pidió que constara su nombre Cuarto: Si bien a la época de nacimiento de madre de la recurrente la recurrente, esto es en 1926 se requerían para el reconocimiento de hijo natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad y que ahora tampoco pueden subsanarse en atención al tiempo transcurrido, actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge la acción de protección deducida en favor de doña María Eugenia Soto Mena, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 94431, de 26 de noviembre de dos mil diecinueve, debiendo el Registro Civil e Identificación dictar la resolución que en derecho corresponda, frente a la solicitud de posesión efectiva realizada por la recurrente, teniendo presente que doña María Eugenia Soto Mena, es hija de doña Sistina Mena. Regístrese, comuniquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada. N°Protección-906-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el Ministro (I) señor Alberto Amiot Rodríguez y por el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo. .

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece María Eugenia Soto Mena, jubilada, con domicilio en calle Condell N° 583, comuna de La Cisterna, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución que rechazó otorgar la posesión efectiva de los bienes quedados al fa

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