OJEDA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE)
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, con excepción del párrafo final del motivo vigésimo octavo y el
Fundamentos
considerando vigésimo noveno que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además presente: Primero: Como primera cuestión, cabe relevar una de índole formal, que dice relación con el hecho que al apelar la demandada plantea como primer agravio la improcedencia de la indemnización por haber sido ya reparado integralmente el demandante, pero enseguida y al mismo tiempo impugna el rechazo de la excepción de prescripción alegada, lo que resulta contradictorio, toda vez que en tanto opone como excepción el pago de la deuda reconoce su existencia y su vigencia, lo que constituye un argumento más para desestimar la prescripción alegada, teniendo, presente que de acuerdo por lo dispuesto por los artículos 2.494 del Código Civil, en relación al 12 del mismo texto legal, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida, Segundo: A través de la Ley 19.992, de 24 de diciembre de 2004, modificada por la Ley 20.405 se otorgaron beneficios a las víctimas calificadas por la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura, concediéndoles una pensión de reparación, beneficios médicos, y educacionales. Se creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que entre sus funciones contempla la de impulsar, coordinar y difundir acciones de orden cultural y simbólico destinados a complementar el respeto a los derechos humanos y a reivindicar a las víctimas a preservar su memoria histórica. El patrimonio de esta Corporación Autónoma de Derecho Público está formado, entre otros aportes, con el que anualmente la Ley de Presupuesto contemple. Consta asimismo, que la Ley 20.874 otorgó un aporte único de carácter reparatorio a las víctimas de prisión política y tortura reconocidas por Estado de Chile. Tercero: Útil al momento de resolver resulta recordar el Mensaje de la última ley citada, pues en ella es el propio Estado quien entiende incompleta la reparación hasta la fecha otorgada y dispone un nuevo aporte-parcial- a las víctimas, buscando superar las diferencias con otras pensiones de reparación en materias similares. En el referido texto, se bien se indica que se completa un capítulo más en la reparación pecuniaria de los seres humanos víctimas de prisión política y tortura, se lo califica de “solo un paso más”, aceptando que puede no ser el definitivo dejando constancia “que todavía es posible alcanzar mayores niveles de satisfacción”. En la tramitación de la Ley consta que el entonces Presidente del Consejo de Defensa del Estado, opinó que el principal problema de las leyes reparatorias consistía “en que la existencia de una reparación parcial constituía una confesión de la obligación sumado al hecho que al ser parcial implica que existe una suma que se adeuda” opinando que una solución legal tenía que tener una aspiración de reparación integral, lo que implicaba un mecanismo de clausura, que en definitiva no fue recogido en la ley que se dictó, y por el contrario en su artículo 1°, la referida ley calificó la reparación, a través de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 160, 170,y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I.- Se revoca la sentencia en alzada de diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el 23 Juzgado Civil de Santiago, en cuanto condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, decidiéndose en cambio que se le exime de dicha carga, por haberle asistido motivos plausibles para litigar. II.- Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que se determina en UF 1.138, la indemnización que debe pagar el Fisco de Chile al actor, por concepto de indemnización por daño moral. La referida suma devengará intereses desde la mora. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Ruz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, acogiedo la excepción de reparación integral opuesta por el Fisco de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El derecho de cualquiera víctima para ser reparada integralmente de los daños causados conoce como límites, entre otros, el de la prueba de la existencia y naturaleza del daño cuya reparación se reclama, de manera que no existiría, en principio y para estos efectos precisos, impedimento para demandar un daño moral no reparado, siempre que se defina claramente el factor de atribución en que se sustenta que, evidentemente, no tiene que corresponder al mismo que ya fue indemnizado, pues en caso contrario aparece una doble indemnización que no es admitida por el de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, con excepción del párrafo final del motivo vigésimo octavo y el considerando vigésimo noveno que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además presente: Primero: Como primera cuestión, cabe relevar una de índole formal, que dice relación con el he
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