CINTO VALDEBENITO DIEGO LUIS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Linda Catalán Appelgren, abogada, quien recurre de amparo en favor de Diego Luis Cinto Valdebenito, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional toda vez que ésta negó la concesión del beneficio impetrado en favor del recurrente. Funda su acción en que el condenado cumple cada uno de los requisitos exigidos para obtener dicho beneficio, ya que fue sancionado con una pena de 3 años y un día por el delito de porte de arma de fuego, respecto de la cual ha completado el tiempo mínimo y, además, cuenta con conducta intachable los últimos cuatro bimestres. Señala que, no obstante, se le ha negado al amparado el beneficio solicitado en razón del informe psicológico desfavorable emitido por Gendarmería de Chile, instrumento que estima se basa en los rasgos de personalidad del condenado y en la pena que cumple, mas no en su vida intrapenitenciaria y los avances que demuestra en su proceso de reinserción social, tal como exige el Decreto Ley 321. Indica que el amparado ha aprovechado las oportunidades que le brinda el penal y se desempeña trabajando en la panadería del penal y realizó curso psicosocial, todo ello implica un avance en su reinserción social. Asevera que cuenta con apoyo de su grupo familiar, quienes lo visitan regularmente y lo apoyan en su proceso, además, posee una promesa de trabajo para desempeñarse lícitamente en el medio libre. Manifiesta que, por todo lo anterior, se torna ilegal y arbitraria la negativa de otorgarle el beneficio de la libertad condicional al interno de autos, vulnerando su libertad personal, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y se le conceda el beneficio de la libertad condicional. Que informa la Ministra señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, quien expone que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Tercero: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, el amparado da cuenta de factores de riesgo que implican riesgo de reincidencia, conforme ya fue reseñadas en lo expositivo. Cuarto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro de
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Diego Luis Cinto Valdebenito, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-902-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el Ministro (I) señor Alberto Amiot Rodríguez y por el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinte. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. Vistos: Comparece Linda Catalán Appelgren, abogada, quien recurre de amparo en favor de Diego Luis Cinto Valdebenito, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, en contra de la Comisión de Libertad Condicional toda vez que ésta negó la concesión del beneficio i
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