CASTILLO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Felipe Andrés Castillo Ocaranza, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril de dos mil veinte, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente expone que su representado se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT Nº192-2018 (RIT JG Nº13.022-2017) / RUC Nº1701021885-3, condenado a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de munición, perpetrado el día 30 de octubre del año 2017, postulación incluida en carpeta N°09 del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla. Señala que de acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 21 de marzo de 2019, y se proyecta su cumplimiento para el 09 de septiembre de 2020. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 14 de diciembre de 2019. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2020 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Refiere que en sesión de fecha 15 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, argumentando: “Que, al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321; Que, sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican como riesgo medio de reincidencia, y como variables de mayor riesgo la asociación a pares, actitud y orientación criminal, ya que comienza a ejecutar delitos desde menor de edad, conducta que ha persistido en el tiempo a pesar de encontrase inserto laboralmente de manera formal. Además, presenta deficiente resolución de conflictos, que puede generar un riesgo en el aumento de su potencial criminológico. Asimismo, no presenta conciencia de la gravedad del delito y conciencia del mal causado, negando radicalmente estar involucrado en el ilícito, mencionando textualmente encontrarse mal condenado. Presenta tendencia a favor del delito, pese a tener una actitud favorable hacia las normas y convenciones sociales, ejecutando delitos de forma paralela con su inserción laboral formal. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahor
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, debiendo acogerse el recurso por haberse incurrido en una arbitrariedad al adoptar la decisión en la medida que no se reconoció la insuficiencia del informe acompañado, que no se hizo cargo d
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Antofagasta, a doce de mayo dos mil veinte. VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, por el condenado Felipe Andrés Castillo Ocaranza, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril de dos mil veinte, mediante la
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