SIN INFORMACION

BIZAMA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

13 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE), representada legalmente por don Ivan Quezada Escobar, Gerente general, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 669, de la ciudad y comuna de Temuco, en favor de don LUIS ALAIN REBOLLEDO BIZAMA, cédula nacional de identidad N° 8.872.347-3, empleado, domiciliado en León Gallo Nº992, de esta misma ciudad. Expresa que con fecha 06 de noviembre 2019, don LUIS ALAIN REBOLLEDO BIZAMA, concurrió a la Empresa proveedora del Servicio eléctrico en Temuco, denominada Compañía General de Electricidad a solicitar el “voucher” del mes de octubre como todos los meses para poder pagar, en razón que desde el año pasado le apareció una deuda en la boleta mensual, ya que, tenía una deuda del retail con la empresa, pero que en esta ocasión le informaron que está bloqueado para hacer el pago del servicio básico eléctrico y que si no pagaba la totalidad o realizaba una repactación de la deuda, no podían liberar el bloqueo efectuado, teniendo que acudir a la empresa Fastco, a tratar el tema de la deuda. Que, con fecha 07 de noviembre de 2019, acude a la empresa Fastco, con el fin de obtener más información de la deuda que tenía que regularizar, y ahí le indicaron que ésta era por un monto de $ 1.682.400, y que dentro de esa suma estaba incluida la cuenta de luz pendiente de pago del mes de octubre, y que para regularizar tenía que llevar el certificado de dominio vigente, foto del carnet por ambos lados y la cartola Hogar, asímismo le informaron que si no los llevaba los documentos solicitados, no le iban dar “el voucher”, para pagar la luz y que le cortarían el servicio. Aduce que su representado es una persona humilde, sacrificada y que ante la coacción de la empresa Factco, se ha visto afectada su salud mental e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de auto, el recurrente reclama de la negativa de la recurrida a entregarle los documentos necesarios para proceder al pago de la deuda existente por concepto de consumo de electricidad domiciliaria, los que supeditó a la repactación de una deuda diferente, productos de compras de “retail”, en la empresa, obligándolo a concurrir a una filial destinada a la cobranza de tales morosidades denominada Fastco, afectándose de esa manera la continuidad del servicio de luz eléctrica, pues lo hace depender del pago de deudas distintas a las generadas por ese suministro. TERCERO: Que, del análisis de los documentos acompañados en la carpeta digital, es posible afirmar que las boletas respectivas tienen una finalidad meramente informativa y no constituyen en sí, una forma de cobranza compulsiva o que pueda ser identificada con un riesgo a los derechos que se estiman conculcados, como son el derecho a la salud y el derecho a la propiedad, pues se trata de obligaciones voluntariamente asumidas por el recurrente, más aún cuando como efectivamente como manifiesta la recurrida, el derecho constitucional garantizado en el artículo 19 N°9, no está protegido por el recurso de protección en la hipótesis que plantea el actor. CUARTO: Que, de otro lado, consta de los últimos recibos acompañados antes de la vista de la causa, que la empresa ha separado el cobro de obligaciones relativas a la compra de especies del retail, de aquellas correspondientes al consumo de luz eléctrica, de manera que el supuesto acto arbitrario que se achaca a la recurrida ya no existe, puesto que en la actualidad el recurrente puede proceder al pago del importe del servicio básico de manera separada a la otra deuda que mantiene con la Compañía. De otro lado, no hay ninguna constancia en autos que se hayan realizado actos destinados a suspender o cortar el suministro eléctrico del recurrente, quien no registra interrupciones del servicio desde el año 2012, por lo que mal puede atribuirle al servidor falta de continuidad en el suministro de energía eléctrica. QUINTO: Que, en consecuencia, resulta que la acción intentada ha perdido oportunidad, desde que la adopción de medidas de resguardo ante la probable existencia de un acto arbitrario que es la forma como se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, resulta innecesarias e inconducentes, por lo que el recurso deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, favor de don LUIS ALAIN REBOLLEDO BIZAMA y en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE) S.A. Regístrese, agréguese a la carpeta judicial y archívese, Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-17853-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD (CGE), representada legalmente por don Ivan Quezada Escobar, Gerente general, o por quien lo subrogue o reemplace,

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