SIN INFORMACION

ESPINOZA/HOSPITAL DE SANTA CRUZ Y OTRO

Rol

Fecha

12 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 12 de febrero del presente año, MONICA CECILIA ESPINOZA CARO, presidenta de la Junta de Vecinos “EMPLEADOS PUBLICOS y PERIODISTAS”, domiciliada en pasaje Octavio Godoy N° 33, comuna de Santa Cruz, dedujo recurso de protección en contra de HOSPITAL DE SANTA CRUZ, representado legalmente por Héctor Maldonado Leiva, con domicilio en Avenida Federico Errazuriz N° 920, comuna de Santa Cruz y en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCION Y REHBILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA), representado por Daniel Díaz Sepúlveda, con domicilio en calle Gamero 018, comuna de Rancagua. Refiere que la Junta de Vecinos que preside pertenece a un conjunto habitacional que se construyó en 1960, compuesto de 37 inmuebles de 200 metros cuadrados. En medio de éste, sin existir una conversación previa, se instaló un centro de rehabilitación de alcoholismo, en una las viviendas que fue habilitada para tales fines. Estas instalaciones no cumplen con los parámetros mínimos para otorgar un servicio adecuado a sus usuarios, pues es un inmueble de reducidas dimensiones. Señala que los vecinos han debido enfrentar múltiples conflictos debido al uso, como estacionamiento, de la vía pública, pues ello produce congestión y bloqueo de sus viviendas, además de que aumenta la inseguridad de los vecinos, todos de la tercera edad, pues los usuarios de este centro usualmente les requieren dinero. Relata que el día 11 de febrero del presente año, uno de los usuarios de ese centro solicitó a una vecina un vaso de bebida tras lo cual vació en el mismo alcohol, lo bebió y luego entró a terapia. En relación con el conflicto por los lugares de estacionamiento, mantuvieron una reunión con el Departamento de Tránsito de la Municipalidad, procediendo a empadronar dos vehículos por casa para evitar multas, pero ello no ha contribuido en nada a solucionar el problema. Agrega a lo anterior, que los inmuebles vecinos a este centro pierden su intimidad, po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a centrarse en el fondo de la discusión de la presente acción, debe efectuarse un pronunciamiento sobre las alegaciones formales planteadas por la parte recurrida del Servicio de Salud, que dicen relación con la extemporaneidad y la improcedencia del recurso por tratarse de una materia de lato conocimiento que corresponde al Juzgado de Policía Local competente. SEGUNDO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, debe señalarse que los hechos denunciados se vinculan principalmente con la congestión vehicular, atribuible a los profesionales y usuarios del centro de rehabilitación, que impide un adecuado desplazamiento de los vecinos del sector, así como también, de la concurrencia de diversas personas que alterarían la vida de los residentes, todos de la tercera edad, indicando que uno de los últimos acontecimientos habría tenido lugar el día 11 de febrero del presente año, por lo que habiendo sido la acción deducida con fecha 12 de febrero pasado, la misma se encuentra interpuesta dentro de plazo, por lo que esta alegación será desestimada. TERCERO: Que, luego, la denuncia de la situación relativa al gran flujo vehicular y el uso como estacionamiento de la vía pública aledaña al conjunto habitacional que representa la recurrente, si bien ello puede dar lugar a eventuales infracciones a la Ley 18.290, materias que corresponde conocer al Juzgado de Policía Local respectivo, lo cierto es que además de su faz infraccional, lo denunciado presenta un matiz vinculado con una posible afectación a la vida cotidiana de los vecinos, lo que puede incidir en la vulneración de alguna garantía constitucional, por lo que esta Corte no resulta incompetente para conocer y resolver lo anterior, máxime si se considera que la presente acción cautelar es sin perjuicio de cualquier otro procedimiento o medio de impugnación consagrado en el derecho común, por lo que esta defensa también será desechada. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. QUINTO: Que la recurrente cuestiona, por esta vía, el funcionamiento del c

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el intentado por MONICA CECILIA ESPINOZA CARO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 1828-2020 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de mayo de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 12 de febrero del presente año, MONICA CECILIA ESPINOZA CARO, presidenta de la Junta de Vecinos “EMPLEADOS PUBLICOS y PERIODISTAS”, domiciliada en pasaje Octavio Godoy N° 33, comuna de Santa Cruz, dedujo recurso de protección en contra de HOSPITAL DE SANTA CRUZ, representado legalmente por Héctor Maldonado Leiva, con domicilio en Avenida

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