NICOLAS ALEJANDRO RIVAS BUSTAMANTE CONTRA CAROLAINE ROMINA CÁRDENAS SOLIS
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Marjorie del Carmen Vásquez Vargas, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en favor de don Nicolás Alejandro Rivas Bustamante, estudiante, domiciliado en pasaje Los Maestros 679, comuna de San Bernardo, en contra de doña Carolaine Romina Cárdenas Solís, dueña de casa, domiciliada en Atitlan 1039, comuna de Lo Prado, por haber ésta efectuado publicaciones injuriosas respecto de su persona, a través de la red social Facebook, que estima constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos y garantías consagrados en los numerales 1°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 25 de junio de 2019 la recurrida presentó denuncia en contra de don Nicolás Alejandro Rivas Bustamante por el delito de abuso sexual de menor de 14 años en perjuicio de la hija de ambos, además de interponer una medida de protección ante el Juzgado de Familia de Pudahuel. Expresa que la denuncia penal fue investigada por la Fiscalía Centro Norte bajo el RUC 1900681391-K, la que se encuentra terminada, no obstante lo cual, la recurrida presentó querella, por lo que se inició una nueva investigación bajo el RUC 1910042284-3, que se encuentra aún vigente. Señala que la solicitud de dicha medida ante el Tribunal de Familia, fue rechazada por sentencia de 13 de diciembre de 2019. Sostiene que la recurrida en lugar de dejar que la justicia actúe, ha injuriado y calumniado al actor y a su familia, ya que no solo le ha gritado en la calle “pedófilo, violador” entre otros insultos y palabras soeces, sino que el 19 de diciembre de 2019 realizó publicaciones en internet, en la página de Facebook “Registro de Violadores y Abusadores Sexuales Chile”, señalando que el actor es un abusador sexual, que ha abusado de su hija de tres años, llamando a una “funa” por las redes sociales; junto a ello, incluyó una captura de pantalla del perfil de Facebook de éste, donde aparec
Fundamentos
considerando las circunstancias y plataforma en que fue difundida, no es suficiente para vulnerar la honra del recurrente. Argumenta que ésta fue realizada en un grupo específico, no en el perfil del actor, y en este grupo interactúan distintas personas que no se conocen entre sí y en el cual muchas de las publicaciones se pierden porque nadie les da mayor relevancia, ya que se ordenan por popularidad, y además, en estos días, existencia miles de “funas”, de ahí que entiende que “tratándose de personas desconocidas dicha publicación solo les causará una sensación momentánea, siendo prácticamente imposible que les cambie su percepción de una persona que no conocen”. Por último, en cuanto a la afectación al derecho de propiedad, señala que más allá de la discusión de si se reconoce la propiedad de los bienes inmateriales digitales, se debe tener presente que la recurrida no fue quien publicó la fotografía. Cuarto: Que el artículo 20 de la Carta Fundamental consagra una acción de protección a quién por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la misma que allí se detallan. De ello se colige que resulta requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional en favor de don Nicolás Alejandro Rivas Bustamante, básicamente consiste en publicaciones injuriosas respecto de su persona, en la página de Facebook “Registro de Violadores y Abusadores Sexuales Chile”, señalándose que quién recurre es un abusador sexual, que ha abusado de su hija de tres años que tiene en común con la recurrida, doña Carolaine Romina Cárdenas Solís, la que ha llamado a una “funa” por las redes sociales, conducta que ha sido negada por ésta última. Sexto: Que el recurrente en apoyo a lo denunciado por esta vía, acompañó una captura de pantalla de la página “Registro de Violadores y Abusadores Sexuales de Chile” de la red social Facebook. Séptimo: Que sin desconocer la gravedad de los fundamentos de la presente acción constitucional y de lo escuetamente expresado resulta que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, esto es, la acción cautelar de derechos constitucionales, particularmente porque el acto que se imputa debe acreditarse, esto es, que la recurrida efectivamente incurrió en los hechos denunciados, lo que no ocurre en la especie. En efecto, ponderando los antece
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en representación de don Nicolás Alejandro Rivas Bustamante en contra de doña Carolaine Romina Cárdenas Solís. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Liliana Mera Muñoz, que estuvo por acoger la referida acción constitucional, por cuanto, en su concepto, además de encontrarse acreditado el acto ilegal que lo motiva, que en este caso lo constituye la publicación en que se le imputa al actor la comisión de un delito, es posible también tener por establecido que éstas son de autoría de la recurrida, no sólo porque en la publicación en cuestión aparece su nombre al momento de individualizar a quien la escribe, sino porque en ella se hace se hace referencia a la denuncia del delito y la comparecencia a un tribunal de familia, antecedentes que son de índole privada y concordantes con lo que reconoce al informar. En atención a lo anterior, en opinión de esta disidente, la actuación de la recurrida vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, toda vez que las publicaciones en cuestión afectan su honra, de manera que resulta procedente la adopción de medidas para restablecer el imperio del derecho. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Sra. Catepillan. Rol N° 262-2020 PROT. Pronunciada por la Qu
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a doce de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Marjorie del Carmen Vásquez Vargas, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en favor de don Nicolás Alejandro Rivas Bustamante, estudiante, domiciliado en pasaje Los Maestros 679, comuna de San Bernardo, en contra de doña Carolaine Romina Cárdenas Solís, dueña
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica