VALENZUELA/ DEPARTAMENTO DE EDUCACION I. MUNICIPALIDAD QUINTA DE TILCOCO
Rol
Fecha
13 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 19 de enero de 2020, comparece Mónica Valenzuela Meléndez, quien deduce recurso de protección en contra de Claudio Ruz Aguilera, Jefe del DAEM de la de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco. Funda su recurso en que con fecha 20 de diciembre del año 2019, el recurrido le notificó el memo Nº157, por medio del cual le informó que su licencia médica Nº 28115870 de fecha 24 de noviembre del año 2019 por 20 días, por un monto total de $485.510 presentada en la Caja de Compensación Los Andes, había sido rechazada. Ante eso, el recurrido dispuso que debía reembolsar dicha suma de dinero mediante 8 cuotas mensuales de $60.589, mediante descuento de su sueldo, el que se efectuó, respecto de una cuota, a fines de diciembre del año 2019. Expresa que dicho acto no procede y es ilegal toda vez que solo se puede solicitar al beneficiario la devolución de las sumas que se le hayan pagado indebidamente, cuando se encuentre firme la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica y en la especie eso no había ocurrido, cuestión que ha sido establecido por dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social. El fundamento de ello es que mientras no esté consolidada la situación se puede recurrir a las instancias administrativas que le franquea la ley y los reglamentos pertinentes. Añade que la Contraloría General de la República dictaminó en el mismo sentido mediante el Ordinario N°48847, de 20 de diciembre de 1999. Sostiene que con ello se vulnera la garantía constitucional del Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la situación denunciada le ha ocasionado diveros perjuicios económicos al haberse puesto término a su contrato de trabajo y efectuar un descuento en su remuneración, afectando directamente el desarrollo y mantención de su familia. Asimismo, señala que se infringe la garantía de igualdad ante la ley, al realizar descuentos que no corresponden en sus remuneraciones por licencias médicas rechazadas. También i
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposicion enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2º.- Que, la recurrente objeta el Memo Nº157, emitido por el recurrido por medio del cual se le informó que su licencia médica Nº 28115870 había sido rechazada, por lo que aquella debía reembolsar la remuneración recibida, mediante 8 cuotas mensuales de $60.589 que se descontarían de su sueldo, cuestión que se materializó a fines de diciembre con la primera cuota. Por su parte, el recurrido indica que su actuar se encuentra ajustado a derecho en atención a lo dispuesto en el Reglamento de autorización de licencias médicas, artículo 63 del Decreto Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud, que dispone: “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos” 3º.- Que, si bien no existe normativa que especifique el momento en el que debe realizarse el reintegro de lo entregado por concepto de licencia médica rechazada, es dable destacar la existencia de múltiples dictámenes de la Contraloría General de la República que han señalado que dicho reembolso deberá ser efectuado por el trabajador o funcionario beneficiario cuando el proceso ante la COMPIN se encuentre firme y ejecutoriado. Dicha interpretación encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues la situación debe encontrarse consolidada para proceder a realizar actos que pueden ocasionar perjuicios a la persona afectada, máxime cuando el presente se encuentra inserto en materia Seguridad Social. 4º.- Que, si bien la recurrida indica que la actora no ha acreditado que haya iniciado proceso de reclamación ante el órgano competente, es menester considerar que a folio 7 la recurrente acompañó copia de comprobante de recepción de antecedentes ante la COMPIN con fecha 17 de enero del 2020, en donde se consigna -en el cuerpo del escrito- que acompaña recurso de reposición en contra de la licencia médica Nº 2815870, la cual dio origen al descuento denunciado en autos, información que fue ratificada en el informe evacuado por la COMPIN. Sin perjuicio de ello, si bien es efectivo que a la recurrente se le ordenó reintegrar la remuneración recibida por una licencia rechazada, antes de que el rechazo estuviera firme, lo cierto es que durante la tramitación de este recurso, tal decisión se consolidó, pues según informó la COMPI
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Mónica Valenzuela Meléndez en contra de Claudio Ruz Aguilera, Jefe del DAEM de la de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte N° 781-2020 Protección.-
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C.A. de Rancagua Rancagua, trece de mayo del año dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 19 de enero de 2020, comparece Mónica Valenzuela Meléndez, quien deduce recurso de protección en contra de Claudio Ruz Aguilera, Jefe del DAEM de la de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco. Funda su recurso en que con fecha 20 de diciembre del año 2019, el recurrido le notificó el memo Nº157, por medio del c
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