MP C/ MARIO GUSTAVO VELIZ OYARZUN
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. 1°.- Que, el representante del Ministerio Público, alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación, por estimar que la resolución impugnada no es apelable, puesto que no se encuentra en ninguna de las dos situaciones a que se refiere el artículo 370 del Código Procesal Penal. Agrega que no pueden aplicarse en este caso las normas supletorias a que se refiere el artículo 52 del citado Código, por existir en el mismo norma expresa en lo relativo al recurso de apelación y además, porque la que se pretende aplicar supletoriamente, se opondría al sistema establecido para el proceso penal, en que el recurso de apelación se encuentra limitado. Además, expone que respecto a la competencia del Tribunal, únicamente se podría reclamar en la audiencia de preparación de juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento. 2°.- Que, con un mejor estudio de los antecedentes en los que se sustenta la alegación en comento, conviene hacer presente que el Código Procesal Penal no regula la forma en que deben tramitarse las incidencias en que se reclame la incompetencia de un tribunal, motivo por el cual, por facultarlo así expresamente su artículo 52, se debe recurrir a las normas comunes a todo procedimiento, las cuales, en este caso, en nada son incompatibles con lo estatuido en el Código Procesal Penal. En consecuencia, las normas supletorias, entre las cuales se halla aquélla que concede el recurso de apelación en determinados casos específicos, deben ser aplicadas en su integridad, más aún cuando no contravienen otras disposiciones del proceso penal. 3°.- Que, en el mismo sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales sólo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Por ende, siempre resulta relevante determinar cuál Tribunal es el competente para conocer de un determinado asunto, por
Fundamentos
considerando especialmente el lugar en que se encontró la plantación de la droga, ubicado en la comuna de Chépica, es que es posible inferir, por ahora, que el principio de ejecución del delito que nos convoca, se cometió en el territorio jurisdiccional perteneciente a un tribunal diverso.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 52, y 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se decide: I).- Que se rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso deducida por el Ministerio Público. II).- Que se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha doce de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua en sus autos RIT 79-2020, y en su lugar se decide que es competente para seguir conociendo del asunto el Juzgado de Garantía de Santa Cruz. Comuníquese. Rol I. Corte N° 585-2020- Penal-.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, doce de mayo de dos mil veinte. Siendo las 11.00 horas ante la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular, señor Michel González Carvajal, la Fiscal Judicial señora Marcela de Orúe Ríos y el Abogado Integrante, señor Alberto Veloso Abril, se lleva a efecto la audiencia pública, mediante video conferencia, del recurso de apelación deducido por los
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