MP C/ YOVANY ALEXANDER FARIAS PIZARRO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 267-2020, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinte de marzo del año en curso, en los autos RUC 1900857546-3, RIT 20-20, que condena a YOVANY ALEXANDER FARÍAS PIZARRO, a sufrir la pena de 10 (diez) años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales correspondientes; y a PAULO EXEQUIEL SANDOVAL BÓRQUEZ, a sufrir la pena de 5 (cinco) años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, ambos, como autores del delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 436, inciso 1º, con relación a los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el 12 de agosto de 2019, en la comuna de Machalí. En contra de la citada sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, a fin de que se anule el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, para que un tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio, incoa la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estos es, cuando la sentencia ha sido dictada con errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, en lo referido a la primera causal invocada, esto es, la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, en cuanto el tribunal llega a conclusiones que vulneran el principio de la lógica, específicamente la razón suficiente, el recurrente lo funda en que en el considerando Décimo Segundo, el tribunal al referirse a la violencia que, se dice utilizada en el delito de robo con violencia atribuido, señaló que ella tuvo lugar por los malos tratamientos que propinó Farías Pizarro y Sandoval Bórquez al guardia, sin embargo, aquella manifestación violenta no se encuentra en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 439 del Código Penal, es decir, que se haya ejercido para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega y, del mismo modo, tampoco deriva de la prueba rendida en el juico, el nexo causal que debe existir entre la violencia ejercida y la apropiación de la especie. Dice que, en la especie, la violencia ocurre en un tiempo posterior, después que el objeto del delito (calefón) había sido sacado de la bodega por el co-acusado. Por lo cual, la fuerza considerada como violencia no cumple como acto intimidatorio, de manera que la impresión en el relato de la víctima respecto de las características del ataque origina dudas considerables al momento de aquilatar la intimidación, como elemento consustancial del tipo penal. 2º.- Que, para que prospere la causal invocada, tal como lo expone el recurrente, la decisión judicial debe haber sido fruto de meros actos de voluntad o de simples impresiones de los jurisdicentes y sin sustento alguno en la prueba rendida en el juicio. Por el contrario, si el resultado de la decisión judicial es corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada en argumentos igualmente racionales del por qué se decidió de esa manera -y no de otra- y dicha explicación es comprensible y compartible por cualquier tercero, el motivo de nulidad enunciado deberá ser rechazado. 3º.- Que, en esa línea, el argumento central de la recurrente, es que la violencia ejercida por los imputados no estaría conectada con la apropiación de la especie sustraída, toda vez que, aquélla fue posterior y, una vez que, los objetos materia del delito ya habían sido sustraídos, por lo que no es posible tener por concurrente el delito de robo con violencia. 4º.- Que, al efecto, los sentenciadores en el motivo Décimo Segundo del
Fallo
fallo recurrido, reproducen las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales, concluyendo que la violencia ejercida por los encartados en contra del guardia, si estuvo vinculada a la sustracción de las especies, en los términos que señala el artículo 439 del Código Penal, pues ella permitió que las mismas se pudieran asir o tomar por los hechores. Explican que la violencia puede ser posterior a la apropiación de las cosas, con tal que sea inmediata, con el objeto de favorecer la impunidad de los imputados, lo que se corresponde a estos hechos, si se considera la apropiación de la primera especie. Agregan que, además, en este caso, la violencia se ejerce mientras aún se desarrolla la conducta de apoderamiento, pues se intentaba tomar una segunda especie cuando aquella ocurría, como se ha establecido. Para llegar a la anterior conclusión, tienen en cuenta la declaración del ofendido, quien señaló que se encontraba en la garita, cuando sintió abrir rápido y fuerte la puerta, un sujeto entró y lo amenazó diciéndole que se quedara calladito porque ellos iban a robar y las cosas no eran de él, comenzando a golpearlo hasta que logró pegarle un golpe en las piernas al ladrón, el sujeto salió arrancando llamando al otro que estaba robando en el otro lado, saltarón la malla perimetral dejando un Calefón. También valoran para ello, el testimonio del funcionario policial Erwin Tamayo Martínez, quien en lo esencial, informó que detuvieron a los imputados cerc
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Rancagua, doce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 267-2020, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinte de marzo del año en curso, en los autos RUC 1900857546-3, RIT 20-20, que condena a YOVANY ALEXANDER FARÍAS PIZARRO, a sufrir la pena de 10 (diez
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