MP C/ MANUEL ESTEBAN DIAZ CISTERNA
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC Nº 1800312068-2, RIT Nº O-71-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, doña Marsella Andrea Rojas Cailly, Defensora Penal Público Licitado, en representación del condenado don Manuel Esteban Díaz Cisternas, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2020, pronunciada por los Magistrados de la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Copiapó doña Lorena Rojo Venegas, quien la presidió, don Eugenio Bastías Sepúlveda y don Walter Pavez Cortés, en la que se condenó a su representado a la pena de 3 AÑOS Y 1 DÍA de presidio menor en su grado máximo y MULTA de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más las accesorias legales, en su calidad de autor de un delito consumado de no detener la marcha, no prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito y a la pena de 300 DÍAS de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales, en su calidad de autor del injusto culpable consumado de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 492 en relación al artículo 490 Nº 1, ambos del Código Penal, ilícitos cometidos el día 29 de marzo del año 2018 en la ciudad de Copiapó, en perjuicio de la víctima don Nelson Pérez Ávila. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) en relación con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que los jueces a quo, a juicio de la defensa, efectuaron una errónea aplicación del derecho, cuestión que influyó de manera sustancia en lo dispositivo del fallo en el que hacen aplicación de la suspensión por el periodo de un año de la ejecución de la pena sustitutiva impuesta de libertad vigilada intensiva, en los términos del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito Nº 18.290 y, por ende, solicita se anule la sentencia definitiva recurrida en la parte considerativa y resolutiva pertinente y que esta Corte dicte sin nueva audiencia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que se refiere a la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se sostiene en que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una errónea aplicación del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, norma que en su inciso primero establece que respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la Ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales y que no obstante ello, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado y que, en la especie, el tribunal a quo hizo aplicación de los efectos de la citada norma legal, específicamente, disponiendo que la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva decretada en beneficio de su representado, se suspendiera por el plazo de un año, debiendo dentro de ese plazo cumplir la pena efectiva. Agrega que su defendido fue formalizado, acusado y condenado por el delito de no detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad y por un cuasidelito de homicidio, y no por un manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, porque si bien es cierto que la norma legal que sanciona el delito contemplado en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, hace expresa remisión al artículo 196 ter de la misma ley, hay que entender que ello procede para el evento de este delito de no detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad sea cometido con alcohol en la sangre y no en la hipótesis que dio por acreditada el tribunal que dictó la sentencia, que fue un cuasidelito. Señala que esta interpretación, como se expuso en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, no es antojadiza, toda vez que es armónica con todo el ordenamiento jurídico en su concepción interna e internacional, ya que una interpretación en contrario permitiría arribar a un absurdo, de que una persona que mata a otra en estado de ebriedad y se mantiene en el sitio del suceso, tendría la misma pena que aquel que sin haber consumido alcohol, abandona dicho sitio. Además, hace presente la historia de la Ley 20.770, conocida como Ley Emilia, norma que estableció la disposición legal del artículo 196 ter, la que surge a propósito del caso de la niña Emilia Silva Figueroa, quien falleció en un accidente de tránsito provocado precisamente por una persona que manejaba en estado de ebriedad, quien luego de ser condenado su pena privativa de libertad le fue sustituida, cumpliendo en libertad su condena. Luego sostiene que lo que hizo el tribunal en su sentencia definitiva, fue aplicar una forma de cumplimiento de la pena distinta a la establecida por la ley, toda vez que aplicó lo dispuesto en el artículo 196 ter, suspendiendo la ejecución de la pena sustitutiva decretada por el plazo de un año, para una hipótesis del delito que el legi
Fallo
fallo en el que hacen aplicación de la suspensión por el periodo de un año de la ejecución de la pena sustitutiva impuesta de libertad vigilada intensiva, en los términos del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito Nº 18.290 y, por ende, solicita se anule la sentencia definitiva recurrida en la parte considerativa y resolutiva pertinente y que esta Corte dicte sin nueva audiencia pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare la inaplicación del artículo 196 de la Ley de Tránsito, debiendo cumplirse desde luego la pena sustitutiva impuesta, sin suspensión alguna. Con fecha 15 de abril de 2020 intervinieron en la vista de la causa, por el recurso la Abogada Defensora Penal Público Licitada doña Marsella Andrea Rojas Cailly y por el Ministerio Público en contra del recurso, lo hizo el Abogado don Jorge Gamboa Ríos, fijándose la audiencia del día de hoy a las 12:00 horas, para dar a conocer la decisión del Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que se refiere a la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se sostiene en que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en base a una errónea aplicación del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, norma que en su inciso primero establece que respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la Ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales y que no obstante ello, la ejecución de la respe
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C.A. de Copiapó. Copiapó, doce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC Nº 1800312068-2, RIT Nº O-71-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, doña Marsella Andrea Rojas Cailly, Defensora Penal Público Licitado, en representación del condenado don Manuel Esteban Díaz Cisternas, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2020
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