SIN INFORMACION

RIVEROS CONSTANZO SERGIO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Francisco Alejandro Basoalto Cerda, Defensor Privado, cédula de identidad Nº 17.085.522-1, domiciliado para estos efectos en Avenida Pedro Montt Nº 1631, oficina 23, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor del sentenciado Sergio Andrés Riveros Contanzo, cédula de identidad N° 15.618.592-2, en contra de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó el mes de marzo del presente año, por haberle denegado el beneficio de la libertad condicional, en circunstancias que reúne todos los presupuestos establecidos en el Decreto Ley N° 321. Señala que la letra c) del artículo 2 del D.L. Nº 321, establece como requisito subjetivo el contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Agrega que, si bien este requisito, que es el fundamento para rechazar la libertad condicional del amparado, fue introducido por la modificación realizada por la Ley N° 21.124, esta señala en su artículo 11 letra b) que un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a: b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto; reglamento que al día de hoy no ha sido dictado. En definitiva, sostiene que la decisión de la recurrida es arbitraria, ya que el amparado cumple con los requisitos para optar al beneficio de que se trata, denegándose el mismo en forma contraria a la razón y a las leyes, pues de los antecedentes que se manejan del sentenciado, ha tenido una conducta y comportamiento intachables estando privado de libertad, y en definitiva ha demostrado fehacientemente corrección y rehabilitación para la vida social. Por lo antes expuesto, solicita

Fundamentos

considerando que, en definitiva, el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de la libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Cuarto: Que la libertad condicional, según el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Quinto Que el artículo 2 de la referida norma, en su actual redacción, prescribe que toda persona que fuere condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "podrá postular al beneficio de libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborada por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321 señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.” Sexto: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Sergio Andrés Riveros Contanzo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Moya, quien estuvo por acoger el presente recurso, teniendo presente para ello lo siguiente: 1° Que, las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9 del Decreto Ley N° 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N° 21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente, según el artículo 11 de la Ley N° 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. 2° Que, así las cosas, el numeral 3° del artículo 2 de la ley, según el cual se exige al postulante “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de mayo de dos mil veinte. A los folios N° 6 y 7: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Francisco Alejandro Basoalto Cerda, Defensor Privado, cédula de identidad Nº 17.085.522-1, domiciliado para estos efectos en Avenida Pedro Montt Nº 1631, oficina 23, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de ampa

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