FRANCISCA DE LAS MERCEDES MUNOZ GAETE C/ MARCIAL DEL CARMEN GALAZ CASTILLO
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que, en primer término, cabe recordar que para decretar el sobreseimiento definitivo se requiere tener certeza total sobre la concurrencia de la causal alegada, en la especie, las previstas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda vez que la resolución que se pronuncie al efecto pone término al procedimiento de manera definitiva y permanente a través del efecto de cosa juzgada. 2°.- Que, por consiguiente, la falta de tipicidad de los hechos y la inocencia del imputado debe emanar claramente de los antecedentes de la investigación, no siendo factible que dicha conclusión surja del análisis del mérito probatorio de los distintos elementos de convicción reunidos, por cuanto ello es propio de la etapa de juicio y no de este método anticipado de poner término a la investigación de una manera anormal. 3°.- Que, en la especie, la imposibilidad de decretar el sobreseimiento pedido resulta evidente, desde que tal petición se basa en el análisis de las pruebas hechas valer por la defensa, examen que, sin embargo, no es propio de esta forma anormal de poner término al proceso penal, lo que impide descartar, con la certeza absoluta inherente al sobreseimiento definitivo, que el imputado obtuviera maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695. 4°.- Que, por lo demás, la causal de la letra a) del artículo 250, exige que los hechos no sean constitutivos de delito, es decir, se requiere la ausencia total de tipicidad, conclusión a la que no es posible arribar en este etapa,
Fundamentos
considerando el mérito de la querella y de la formalización que constan en el proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 250, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Santa Cruz, en sus autos RIT 1330-2016. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada y decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, por las siguientes razones: a) Que, el artículo 9° del Decreto Ley N° 2.695, dispone: “El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal”. Añade su inciso segundo que: “Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito”. b) Que, esta figura penal exige que la obtención del reconocimiento de poseedor regular se logre a sabiendas de no cumplir los presupuestos del D.L. 2.695, esto es, sin ser poseedor material, mediante engaño y lesionando los derechos del verdadero poseedor material del inmueble. Al efecto, la Corte Suprema ha señalado que: “la descripción típica comprende la conducta del sujeto que valiéndose de las disposiciones de dicha normativa, pero sin cumplir con sus exigencias legales en cuanto a los requisitos establecidos al efecto y con p
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C.A. Rancagua Rancagua, doce de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que, en primer término, cabe recordar que para decretar el sobreseimiento definitivo se requiere tener certeza total sobre la concurrencia de la causal alegada, en la especie, las previstas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda vez que la resolución que se pronuncie a
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