FORESTAL NILAHUE S.A./INTENDENCIA VI REGION
Rol
Fecha
14 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de diciembre de 2019 y 14 de diciembre de 2019, respectivamente, comparecen Alejandro Marcelo Cuevas Pizarro, abogado, actuando por FORESTAL NILAHUE S.A., ambos con domicilio en Fundo Alto Colorado, sin número, comuna de Pichilemu; y Roberto Campos Rojas, abogado, actuando por doña ELISA JARAMILLO ARRIAGADA y por don MARCOS JARAMILLO ARRIAGADA, todos domiciliados para estos efectos en Parque Unión 479, San Bernardo, Región Metropolitana, quienes interponen recurso de protección en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, representada legalmente por su Secretario Regional Ministerial don CHRISTIAN VILLEGAS GÁRATE, ambos domiciliados en la ciudad de Rancagua, calle Andrés de Alcázar Nº 431. FORESTAL NILAHUE S.A, además, lo hace en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, representada por su Intendente, don JUAN MANUEL MASFERRER VIDAL, ambos domiciliados en la ciudad de Rancagua, en Plaza de Los Héroes s/n°. La acción constitucional se deduce por la dictación de la Resolución Exenta Nº 523, de fecha 28 de octubre de 2.019, la que aclara y complementa, según expresa su tenor, la Resolución N°5, de 1984, que fija vías de acceso a las playas de la provincia Cardenal Caro. Indica la recurrente Forestal Nilahue S.A. que es dueña de 4 predios de explotación forestal-agrícola, sobre los cuales pesa un gravamen impuesto en conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley Nº 1939, del año 1977, que fue establecido originalmente por la Resolución Exenta Nº 5, del 2 de julio de 1984, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante la cual se establecieron caminos de acceso a las playas de mar ubicadas en la provincia de Cardenal Caro, sin que se especificase si dicho acceso era peatonal o vehicular, pero que desde su fijación ha funcionado, en la práctica, e
Fundamentos
fundamentos técnicos, que permitan comprender la conveniencia de la modificación decretada y afirma que obedecería a motivaciones políticas. Añade que durante 30 años, su parte ha permitido el acceso a la playa sólo de forma peatonal, con excepción del Sindicato de Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Pichilemu, con quienes llegó a un acuerdo y se les permite ingresar al predio a través de vehículos para que realicen sus actividades extractivas de pesca. Hace presente que la referida Resolución N°5, del año 1984, fue modificada por la Resolución Exenta N° 1808, del año 2013, ésta a su vez fue revocada mediante la Resolución Exenta Nº 484, de fecha 21 de noviembre de 2018, quedando con plena vigencia la dicha Resolución Nº 5, de 1984, en su texto original. Agrega que la decisión de ampliar la forma de acceso a la playa, se hizo sin una visita a terreno, a diferencia de como ocurrió con la hoy derogada Resolución Exenta Nº1808, del año 2013, la que se percató de los riesgos que implicaba el tránsito de vehículos por estos terrenos, tanto para los turistas como de incendios forestales. Asevera que los predios por los cuales atraviesa la vía de acceso a la playa corresponden a inmuebles de explotación forestal-ganadera, en los cuales regular y continuamente existe peligro en la ruta para los particulares, donde existe un alto tránsito de maquinaria pesada, camiones madereros y de transporte de animales, tal como se estableció en la Resolución del año 2013. Asimismo, la medida adoptada genera perjuicios para su parte, ya que dificulta y encarece la operación forestal-ganadera, generando un daño efectivo por el alza de los gastos asociados al pago de las primas de seguros ya contratados, o de aquellos nuevos seguros que sea necesario contratar; daños causados por infección a las plantaciones forestales; se deberá modificar su plan de manejo; al ingresar automóviles estos se estacionarán en su predio, ya que la zona no cuenta con un “terreno de playa” (faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Bienes Nacionales, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral), por lo que se le está obligando no sólo a soportar un camino público en su predio, sino también una playa de estacionamientos; por lo demás, el camino actual no cumple con los requisitos de la ley de tránsito para un camino de doble calzada, no tiene la anchura necesaria, no tiene medidas de seguridad ni consta de señalética de tránsito. A lo dicho se agrega el mayor riesgo de incendios forestales. Expone que si lo que se desea es fijar una vía vehicular a la playa, debe fijarse un nuevo camino, tal y como se había hecho en el año 2013 y hasta su derogación. Finalmente, indica que el acto recurrido afecta ilegítimamente su derecho de propiedad sobre sus inmuebles y solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 523, del 28 de octubre de 2019, de la Secretaría Regional Minister
Fallo
por tanto, mientras la autoridad no resuelva debidamente tales puntos, la Resolución Nº 523 no podría ser ejecutada, de lo contrario se afectarían sus derechos constitucionales de propiedad y a vivir en un ambiente libre de contaminación. Finalmente, solicita se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de la Resolución N°523. El 27 de diciembre de 2019, la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS, informó recordando que el mar adyacente y sus playas son bienes nacionales de uso público, cuyo uso pertenece a la nación toda, y que el artículo 13 del D.L. N° 1939, del año 1977, ordena que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar deben facilitar gratuitamente el acceso a estos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. Conforme la norma citada, la fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, previa audiencia de los propietarios; si no se produjere acuerdo (cuál fue el caso en el año 1984), el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. Fijadas las vías de acceso de conformidad a lo ordenado de esta forma, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante, no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. Sin embargo, la recurrente Forestal Nilahue mantiene un portón/barrera en la entrada de acceso (que se encuentra a lo menos a 10 kilómetros de distancia de la
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Rancagua, catorce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 10 de diciembre de 2019 y 14 de diciembre de 2019, respectivamente, comparecen Alejandro Marcelo Cuevas Pizarro, abogado, actuando por FORESTAL NILAHUE S.A., ambos con domicilio en Fundo Alto Colorado, sin número, comuna de Pichilemu; y Roberto Campos Rojas, abogado, actuando por doña ELISA JARAMILLO ARRIAGADA y por don MARCOS JARAMIL
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