TORRES / TORRES
Rol
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio uno, comparece Raimundo Fuenzalida Carrasco, en favor de Mauricio Alfonso Torres Benzi, arquitecto, domiciliado en calle Antonio Varas, Edificio Capital oficina 1404, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Aldo Alejandro Torres Benzi, empresario, domiciliado en calle Rancagua N° 621, Limache. Expresa que el recurrido, con fecha trece de marzo del año en curso, en la red social Facebook, hizo el siguiente comentario, sobre la persona del recurrente: “soy hermano de ese pseudo Arquitecto y es estafador de primera línea. Lamento la situación de todas las familias. También fui víctima de esta persona que no se merece llevar nuestro apellido.” Considera que el comentario, además de ser falso, ha sido efectuado con ánimo difamatorio, lo que perturba la vida privada, la honra y la imagen del actor, resultando vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los números cuatro y veinticuatro del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja el recurso y que se ordene al recurrido eliminar el comentario del sitio en donde fue publicado y abstenerse de realizar publicaciones semejantes. En folio cuatro, rola informe del recurrido, quien expresa que no tuvo intención de difamar, sino de solidarizar con las víctimas, haciendo presente que el comentario tiene su origen en publicaciones efectuadas en periódicos durante los años 2019 y 2018 y que si es necesario, lo retirará. En folio siete, se trajeron estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el actor solicita, mediante la acción cautelar de protección, que se ordene al recurrido eliminar un comentario que publicó en la red social facebook, ya que se trataría de una publicación difamatoria, que vulnera su vida privada, honra e imagen y con ello la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Segundo: Que la recurrida, al evacuar el informe, reconoció la existencia de la publicación que motivó la presentación del recurso, pero alegó que no la había efectuado con intención de injuriar al actor, sino para solidarizar con las víctimas de sus acciones, por lo que siendo indubitada la existencia de la publicación, el asunto sometido a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si por el contenido del comentario, ha resultado vulnerada la garantía constitucional indicada en el considerando que precede. Tercero: Que el Tribunal Constitucional, en causa Rol Nº2860-15-INA ha sostenido que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”. Cuarto: Que, en la especie, del tenor de la publicación se desprende que esta denosta al actor, toda vez que lo califica de “pseudo arquitecto” y de “estafador de primera línea”, afirmaciones que indudablemente dañan su prestigio y buen nombre y
Fallo
por tanto, perturban la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, más todavía si se tiene presente que la opinión fue divulgada en una red social continuamente visitadas por terceros. Quinto: Que, por último, el comentario tampoco encuentra justificación en la libertad de expresión, límite natural y obvio del derecho a la honra, puesto que si bien el recurrido alegó que lo hizo con la intención de solidarizar con las supuestas víctimas del actor, no era necesario utilizar términos como “pseudo arquitecto” y “estafador de primera línea” para lograr dicho objetivo, lo que demuestra la arbitrariedad con la cual ha procedido, por lo que se acogerá el recurso de protección. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso deducido por Raimundo Fuenzalida Carrasco, en favor de Mauricio Alfonso Torres Benzi, en contra de Aldo Alejandro Torres Benzi y, en consecuencia, el recurrido deberá retirar, a la brevedad, de la red social Facebook, el comentario que motivó la presentación de esta acción cautelar. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-8502-2020.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de mayo de dos mil veinte. Visto: En folio uno, comparece Raimundo Fuenzalida Carrasco, en favor de Mauricio Alfonso Torres Benzi, arquitecto, domiciliado en calle Antonio Varas, Edificio Capital oficina 1404, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Aldo Alejandro Torres Benzi, empresario, domiciliado en calle Rancagua N° 621, Limache. Ex
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica