CONTRERAS CORBEAUX, FERNANDO JAVIER CON NATOGA SPA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Primero: Que, el demandado ha deducido recurso de casación formal en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, fundado en la causales contempladas en el artículo 768 N°4, N°5, N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la primera causal se sostiene en que el tribunal de base al no pronunciarse en su sentencia sobre la reserva de acciones respecto de las excepciones de pago y compensación, incurrió en ultra petita cuando ordenó el pago de la obligación y continuación del procedimiento sin exigir caución, como lo ordena el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Explica, que la ultra petita se vincula con la contravención al principio de congruencia, extendiéndose latamente sobre dicha vinculación según la doctrina y jurisprudencia comparada, los efectos de su infracción y la sanción procesal que trae aparejad, para terminar concluyendo que la sentencia “se ha excedido del ámbito propio de la litis, al extender el dictamen a puntos no contenidos en la litis y que se encuentran comprendidos en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil…, vicio que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no incurrirse en ello, el sentenciador del grado debió haberse pronunciado respecto a la reserva de acciones, opuestas por esta parte”. Tercero: Que, nuestro legislador, ha señalado que esta causal de nulidad se configura “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, produciéndose el aludido vicio, además, únicamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no es dable fundar esta causal en argumentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes (Corte Suprema, Rol N°2332-2003). Cuarto: Que, del confuso tenor del recurso en análisis no se puede desentrañar cómo
Fundamentos
considerando décimo segundo del laudo, no corresponde que por la vía del presente recurso de nulidad formal dirigido contra la sentencia definitiva, se pretenda ña invalidación de ésta respecto de un vicio que, indudablemente, puede ser subsanado por la vía de un recurso de apelación, y tratándose, por lo demás, de un defecto que tampoco tiene la entidad de haber influido de manera sustancial en lo decidido, toda vez que el rechazo de las excepciones opuestas obligaba al sentenciador a ordenar seguir adelante con la ejecución, no conformándose, así, la exigencia de sustancialidad que exige la norma del artículo 768 inciso 3° del mencionado ramo procesal, para constituir un vicio de casación formal, por lo que en este acápite el libelo nulidad debe ser desechado al no configurarse la causal invocada. Quinto: Que, el segundo motivo de abrogación se asila en el numeral 5° del artículo 768, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, particularmente el numeral 4° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faltarían a su juicio, los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento. Sexto: Que, se sustenta esta causal en que la sentencia nada señalaría respecto a cuál o cuáles fueron las normas o principios en los cuales se sustenta, no valora la documental de las partes, no se pronuncia respecto de la objeción de documentos, ni sobre la exhibición de documentos que dicha parte solicitó, y ni siquiera lo hace sobre lo señalado por la ejecutante cuando expresamente indicó que no se elaboraron las respectivas guías de despacho correspondientes a las facturas emitidas. Séptimo: Que, para verificar el yerro denunciado se debe proceder a un análisis formal del fallo, puesto que los supuestos de invalidez contenidos en las diferentes causales de nulidad del Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, son todos de nulidad formal, que es precisamente la que se debe declarar de acogerse el presente arbitrio, por todo lo cual lo que importa para decidir acerca de la concurrencia del motivo abrogatorio que ahora se levanta, es que formalmente la sentencia carezca de las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, y no que dichas consideraciones sean compartidas por el recurrente, sea en cuanto al análisis de la prueba rendida, a la forma en que fue apreciada o a las conclusiones extraídas. Y realizado el análisis del
Fallo
fallo teniendo presente dichos contornos, se deberá concluir que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para fundamentarlo, según se puede apreciar de la lectura de su parte considerativa, que da cuenta suficientemente de las fundamentaciones fácticas y razonamientos jurídicos que fueron guiando las decisiones del sentenciador, y de su parte decisoria, en que se asentaron y declararon dichas decisiones, precedidas de los fundamentos jurídicos que las justificaban. Así, no cabe sino también desestimar el recurso en relación a esta causal de nulidad, por carecer de fundamentos. Octavo: Que la tercera causal invocada, en cuanto a contener a sentencia decisiones contradictorias, se limita a fundarla la recurrente, en los siguientes términos: “Es del caso que en la sentencia de marras se señala en el párrafo quince del considerando décimo que si bien se reconoce el hecho de haberse efectuado pagos parciales, igualmente es suficiente para su convicción y cobro el solo hecho de presentar las facturas y solicitar el pago de estas, por montos que tampoco corresponden al valor unitario de cada una de ellas, como líquidas. Y finalmente al no pronunciarse en definitiva respecto a la reserva de acciones en cuanto al pago y a la compensación deja fijos los montos que la ejecutante pretende”. Noveno: Que, según se desprende del texto que consagra la causal de invalidez del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el aludido vicio solo puede producirse en la
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Contreras Corbeaux, Fernando Natoga SpA Medida Prejudicial Precautoria Rol N° 1074-2019.- (C-675-2018 del Segundo Jugado de Letras de Illapel) La Serena, once de mayo de dos mil veinte. En cuanto al recurso de casación en la forma. VISTOS: Primero: Que, el demandado ha deducido recurso de casación formal en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, fundado en la causal
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