3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL DTALLISTA LTDA/VEGA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el primer punto discutido en estos autos es si la cláusula contenida en el pagaré sometido a cobro ejecutivo por la suma de $ 33.108.392.- en capital más intereses pactados y moratorios estipulados, tiene el mérito de prorrogar la competencia del juez para conocer de este juicio ejecutivo cuyo tenor es el que sigue: 13ª) ”DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: Para todos los efectos legales derivados de este pagaré, el (los) suscriptor (es) y sus codeudores solidarios constituyen domicilio en la ciudad y comuna de Temuco y se somete a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales de Justicia, domicilio que también será lugar hábil para diligencias de protesto en caso de practicarse”. El recurrente argumenta que conforme lo disponen los artículo 580 y 581 del Código Civil, siendo la naturaleza de la acción que emana de pagaré de tipo mueble, el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que es juez competente el que las partes hayan designado como ocurre en la especie en la cláusula 13ª del pagaré presentado a ejecución arriba transcrita. SEGUNDO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1° que siendo la naturaleza de la acción deducida de carácter mueble, debió estarse a lo prescrito por el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales y determinar que era competente el juez del lugar que se indicó en la respectiva convención; 2° que en el pagaré cuyo cobro se persigue se incorporó una cláusula denominada “domicilio y jurisdicción”, en virtud de la cual expresamente se prorroga la competencia. TERCERO: Que, debe señalarse que dicha cláusula es de tipo accidental en el pagaré, en consecuencia, no es ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurídico, de manera que no existe impedimento alguno para que pueda incluirse en ese documento de naturaleza eminentemente mercantil y que tampoco ha perjudicado abusivamente a la demandada ya que no sustrae la obligación de ser notificada de la demanda en su domicilio en la comuna de Teodoro Schmidt como ocurrió efectivamente en la causa como da cuenta la certificación practicada por Ministro de fe al folio 9 el 05 de Julio de 2018. CUARTO: Que, en el caso concreto resulta aplicable el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. Del tenor de dicha norma se desprende que la prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. Y existe prórroga expresa de competencia cuando se da uno de los supuestos señalados en el artículo 186 del mismo Código: “Se prorroga la c

Fallo

por tanto, se trataría de un título ejecutivo perfecto, al encontrarse la firma contenida en él autorizada por un notario público. OCTAVO: Además, de la autorización del notario que registra el pagaré es posible afirmar que este visó la rúbrica de la suscriptora del documento, bastando la acreditación de su identidad para tal acto, toda vez que no se ha utilizado la expresión "firmó ante mí", frase que exigiría la presencia del suscriptor o suscriptora del documento como ya lo ha sentenciado abundantemente esta misma Corte y la Corte Suprema, citando a modo de ejemplo los roles 12.266 - 2011, 9.164-2010, 19.601-2016. NOVENO: Sobre el segundo argumento de falta de pago de los impuestos de la ley de timbres y estampillas debe señalarse que la ejecutante se trata de una Cooperativa, como su nombre lo indica, entidades a las que les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 49 letra b) del DFL 5 del Ministerio de Economía denominado Ley General de Cooperativas, norma que otorga a todas las cooperativas, no sólo a las financieras como la ejecutante, la exención: “b) De la totalidad de los impuestos Ley 19.832 contemplados en el decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales,”. De este modo, tampoco es posible admitir la presente excepción por este segundo argumento ya que el pagaré presentado a cobro reúne l

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C.A. de Temuco Temuco, doce de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia apelada con excepción de sus considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el primer punto discutido en estos autos es si la cláusula contenida en el pagaré sometido a cobro ejecutivo por la suma de $ 33.108.392.- en c

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