SIN INFORMACION

MARCELO FIGUEROA RIVERA EN NOMBRE DE DON JULIO CESAR PULGAR ROSAS CONTRA GOBERNACION PROVINCIAL DE LLANQUIHUE

Rol

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece Marcelo Figueroa Rivera, abogado, en favor de Julio César Pulgar Rosas, suboficial exonerado del Ejército de Chile, domiciliado en Pasaje Francisco Javier de Reina N°1183, Población 18 de Septiembre, de esta ciudad, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Gobernación Provincial de Llanquihue, representada por su Gobernadora doña Leticia Oyarce Kruger, por cuanto con fecha 15 de enero de 2020 dictó la Resolución Exenta N°370, mediante la cual ordenó la restitución del inmueble que ocupa, sin mencionar las garantías que estima conculcadas. Señala que el actor es suboficial del Ejército en retiro, y ocupa actualmente una propiedad fiscal que corresponde a su domicilio antes señalado. Expone que, por la Resolución Exenta antes referida, la Gobernadora recurrida dispone el desalojo de dicho inmueble, con auxilio de la fuerza pública, a petición del Ejército de Chile. Argumenta que, analizada la normativa aplicable en la especie, la decisión de la recurrida resulta ilegal, pues aparece un hecho pacífico que el inmueble, cuya restitución se ha solicitado, posee la naturaleza jurídica de bien fiscal, debiendo entonces proceder en cuanto a su restitución, de conformidad al artículo 19 del Decreto Ley N° 1939 de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y en consecuencia, la Gobernadora se encuentra impedida de ejercer la atribución contenida en la letra h) del inciso segundo del artículo 4° de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, más aun cuando implícitamente se funda en la atribución derogada del artículo 26 letra f) del D.F.L. N°22, de 1959, del Ministerio de Hacienda. Dice que, de no ser así, lo dispuesto en el artículo 19 antes citado carecería de sentido, pues el gobernador tendría facultades para resolver, por sí y ante sí, el desalojo de un bien fiscal, tanto si se tratara de una toma ilegal de una calle, carret

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que el artículo 20 de la misma Carta Magna señala. Segundo: Que la presente acción se dirige contra la Gobernadora Provincial de Llanquihue, por el acto administrativo de restitución del inmueble fiscal y auxilio de la fuerza pública, ordenado mediante la Resolución Exenta N°370 de 15 de enero de 2020, actuación que el recurrente estima ilegal, pues siendo un bien fiscal, debe procederse en cuanto a su restitución, de conformidad al artículo 19 del Decreto Ley N°1939 de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y en consecuencia, la recurrida se encuentra impedida de ejercer la atribución contenida en la letra h) del inciso segundo del artículo 4° de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, más aun cuando implícitamente se funda en la atribución derogada del artículo 26 letra f) del D.F.L. N°22, de 1959, del Ministerio de Hacienda. Tercero: Que la recurrida expuso que el acto administrativo impugnado no sería ilegal ni arbitrario, toda vez que fue dictado bajo las competencias legales que le han sido otorgadas para ello, en razón del requerimiento realizado mediante oficio reservado N°6115/580 del Comandante de la Zona Bienestar Valdivia del Ejército de Chile, de fecha 16 de octubre del año 2019, solicitando la restitución, y encontrándose vencido el plazo en que debía producirse, el recurrente no ha restituido el inmueble y no cuenta con los requisitos legales para continuar ocupándolo. Por otra parte, afirma haber contado con antecedentes suficientes proporcionados por el Ejército de Chile para resolver el requerimiento de desalojo, razones por las que afirma no existir una vulneración a las garantías fundamentales. Cuarto: Que, al dictar la Resolución Exenta N°370, de 15 de enero del año en curso, que ordena al recurrente hacer abandono del inmueble ubicado en Pasaje Francisco Javier de Reina N°1183, Población 18 de Septiembre, de esta ciudad, la recurrida ha invocado una facultad que la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, confiere de manera expresa a los Gobernadores, en su artículo 4° letra h), para velar por los bienes del Estado y en uso de dicha potestad, para exigir administrativamente la restitución de éstos cuando proceda. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el mencionado artículo 4°, el gobernador tiene todas las atribuciones que el Intendente le delegue y, además, aquéllas que la citada ley le confiere directamente, entre las cuales la letra h), establece la de “Ejercer la vigilancia de los bienes del Es

Fallo

por tanto funcionario del Ejército ni funcionario Público. Como tercera cuestión, se tuvo como antecedente la Resolución Exenta N° 1865/1523/659 del Comando de la Zona de Bienestar Valdivia de 25 de marzo de 2019, que dispone la restitución de la vivienda fiscal que habita el recurrente, cuya notificación fue practicada por carta certificada mediante correos de Chile, de conformidad al artículo 46 de la Ley N°19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de la obligación del recurrente de restituir el inmueble fiscal en un plazo de 60 días corridos, y han transcurrido más de ocho meses sin que a la fecha medie la restitución. Respecto a la conculcación de derechos, éstos de modo alguno han sido conculcados con su obrar, y tampoco el recurrente precisa de qué forma la resolución que impugna habría perturbado, amenazado o vulnerado alguna garantía fundamental, careciendo de sustento la presente acción constitucional. Acompaña al recurso copias de los documentos que singulariza en su informe. A folio Nº8, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio Nº9, se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establec

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Puerto Montt, once de mayo de dos mil veinte. Visto: A folio Nº1, comparece Marcelo Figueroa Rivera, abogado, en favor de Julio César Pulgar Rosas, suboficial exonerado del Ejército de Chile, domiciliado en Pasaje Francisco Javier de Reina N°1183, Población 18 de Septiembre, de esta ciudad, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Gobernación Provincial de Llanquih

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