TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ANTONIO GARCIA CARBALLO

Rol

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1900642131-0, rol interno 0-40-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 139-2020, por sentencia definitiva de dieciocho de marzo de dos mil veinte, se condenó a ANTONIO GARCÍA CARBALLO, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 UTM y a las accesorias legales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en esta comuna el 15 de junio de 2019. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal público Hugo León Saavedra interpuso recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), a la que lo circunscribe, y subsidiariamente, la causal de invalidación que establece el artículo 373 letra b) del texto legal citado, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veintiuno de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Hugo León Saavedra, y el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Hugo León Saavedra, interpuso en forma principal, recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) y e), y que relaciona con el artículo 297 del mismo Código. Sostiene que el tribunal dio por establecido los hechos en el considerando noveno y señaló en el considerando décimo tercero que no se acogía la petición de la defensa en cuanto a reconocer la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Añade que la prueba de cargo consistió principalmente en la declaración de dos funcionarios policiales que estuvieron en el procedimiento, que los sentenciadores valoran erradamente en el considerando décimo, puesto que el suboficial Gutiérrez Jara indicó que el olor a precursor de la sustancia pudo percibirlo al abrir el vidrio de la ventana del conductor para entregar la documentación, era el olor característico, mentolado, irritante al olfato, consultándole si llevaba alguna sustancia ilícita; agregó que se demoraron una hora en llegar desde La Negra a Antofagasta y si el conductor se hubiere rehusado a hacer el escáner habría tenido que llamar al fiscal, el detenido no reconoció el hecho en ese momento sólo una vez debajo de manera muy parcial en OS-7 reconoció que sabía pero no entregó más información, la actitud del imputado no fue de oposición. Luego el carabinero Sazo Salas expuso que él estaba a cierta distancia del suboficial Gutiérrez prestando cobertura, no estuvo presente cuando el detenido reconoció la comisión del delito; dichas declaraciones según el tribunal son testimonios contundentes y contestes tanto por su participación en el procedimiento de la ruta cuando se efectuó el control vehicular del acusado como en las diligencias inmediatamente posteriores. Se pregunta ¿Cómo el tribunal arriba a tal conclusión? Si -como reseñó- los dos testigos fueron bastante disímiles en sus dichos a propósito del procedimiento de control vehicular y diligencias posteriores “por lo que se infringe claramente los principio de la lógica” (Sic). SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior causal de nulidad, el recurrente invoca el motivo que consagra el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no se aplicó el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Reproduce los argumentos de la causal anterior, señalando que el tribunal condenó a su defendido sin considerar la atenuante mencionada, pese a que se alegó su concurrencia porque su defendido prestó colaboración reconociendo el ilícito descubierto y permitió la fiscalización para que ingresara el escáner y detectara la droga en el vehículo, es dec

Fallo

fallo se hará en base a éste. En ese entendido, el motivo de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código citado, dispone que el juicio y la sentencia siempre serán anulados cuando en esta última se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en la especie la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, que, a su vez, consagra la apreciación de la prueba con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, evento en el que debe explicitar las razones de ello, además debe señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. Al respecto este tribunal de alzada ha sostenido, reiteradamente, que la finalidad del recurso de nulidad establecido en el Código Procesal Penal, según la causal que se alega, es afianzar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, -artículos 373 letra

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Antofagasta, once de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1900642131-0, rol interno 0-40-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 139-2020, por sentencia definitiva de dieciocho de marzo de dos mil veinte, se condenó a ANTONIO GARCÍA CARBALLO, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 UTM y a las a

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