2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

QUIROZ/SOCIEDAD AGRICOLA LOS TILOS LTDA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Quiroz/Sociedad Agrícola Los Tilos Ltda.”, RIT N° O-530-2019, por indemnización de perjuicios por lucro cesante, producto de un accidente del trabajo. Por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, se resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada de la demandada, y hacer lugar a la demanda interpuesta, y declarando que se debe indemnizar el lucro cesante, avaluado en $21.820.416.- Contra esta sentencia, recurrieron de nulidad tanto la parte demandante como la parte demandada. Sin embargo, el recurso interpuesto por la demandante se declaró abandonado, subsistiendo solamente el que fue deducido por la demandada, la que invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, la del artículo 477 de la misma norma, por infracción a los artículos 39, 40 y 41 Ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como el artículo 1556 del Código Civil, solicitando se anule el fallo y se dicte otro de remplazo que niegue lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la primera causal deducida por la demandada se sostiene que, en este caso, no se han ponderado en su integridad los medios probatorios, puesto que se ha condenado a su representada en base a un documento que ha sido interpretado arbitrariamente, y con infracción a las reglas de la sana critica, e incluso, señalando que en caso alguno el actor habría actuado con negligencia, dando por reconocidos ciertos hechos que por la lógica evidentemente fueron ejecutados de manera culpable. Manifiesta que “ciertos pasajes de la sentencia impugnada que suscitan dudas respecto al criterio reflexivo y lógico utilizado para lograr la convicción necesaria a la hora de determinar la procedencia del lucro cesante, la dinámica del accidente y, por sobre todo, la concurrencia del hecho de la víctima”. A continuación relata los hechos y dinámica del accidente, afirmando respecto al documento de la investigación del accidente, que éste fue antojadizamente interpretado por el tribunal, concluyendo que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del trabajador, sin perjuicio de lo cual el tribunal concluyó que las medidas de seguridad eran insuficientes para la protección del trabajador. Agrega que así las cosas, ante una supuesta duda del tribunal sobre la falta de medidas de seguridad, debió aplicar la lógica y las máximas de la experiencia, resolviendo del modo justamente contrario a como se deja ver en la sentencia. SEGUNDO: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, no puede en ese proceso contradecir los principios de la lógica, atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver la cuestión controvertida transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. TERCERO: Que, en consecuencia, esta causal de nulidad se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador se violentan las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, vicio formal que exige para configurarse que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible, indudable, lo que obviamente no se

Fallo

fallo y se dicte otro de remplazo que niegue lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la primera causal deducida por la demandada se sostiene que, en este caso, no se han ponderado en su integridad los medios probatorios, puesto que se ha condenado a su representada en base a un documento que ha sido interpretado arbitrariamente, y con infracción a las reglas de la sana critica, e incluso, señalando que en caso alguno el actor habría actuado con negligencia, dando por reconocidos ciertos hechos que por la lógica evidentemente fueron ejecutados de manera culpable. Manifiesta que “ciertos pasajes de la sentencia impugnada que suscitan dudas respecto al criterio reflexivo y lógico utilizado para lograr la convicción necesaria a la hora de determinar la procedencia del lucro cesante, la dinámica del accidente y, por sobre todo, la concurrencia del hecho de la víctima”. A continuación relata los hechos y dinámica del accidente, afirmando respecto al documento de la investigación del accidente, que éste fue antojadizamente interpretado por el tribunal, concluyendo que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del trabajador, sin perjuicio de lo cual el tribunal concluyó que las medidas de seguridad eran insuficientes para la protección del trabajador. Agrega que así las cosas, ante una supuesta duda del tribunal sobre la falta de medidas de seguridad, debió aplicar la lógica y las máximas de la experiencia, resolvi

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Santiago, once mayo de dos mil veinte.- VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Quiroz/Sociedad Agrícola Los Tilos Ltda.”, RIT N° O-530-2019, por indemnización de perjuicios por lucro cesante, producto de un accidente del trabajo. Por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, se resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada de la deman

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