JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE

M.P C/ DIEGO ANTONIO MARTINEZ DIAZ

Rol

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos correspondientes a la resolución que se revisa, quedó acreditado que los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento fueron alertados por la víctima de un delito de robo, quien les proporcionó las características físicas y el lugar en que estaba uno de sus agresores, quien fue controlado y, dado que no portaba cédula de identidad, fue llevado a la unidad policial, lugar en que fue reconocido por la víctima. El cuestionamiento de la defensa respecto a la detención del imputado de autos reside, fundamentalmente, en las circunstancias de ese reconocimiento, puesto que es claro –a su juicio- que no se produjo en flagrancia y no consta en el parte denuncia de qué modo se llevó a efecto, así como por el hecho de haber sido controlado por la policía frente a su domicilio. De acuerdo a lo expresado por el ministerio público en la audiencia ante esta Corte, desde el acaecimiento del hecho delictivo hasta el reconocimiento de la víctima en la comisaría, transcurrió alrededor de media hora; 4º) El artículo 85 del Código Procesal Penal, exige actualmente la concurrencia de un indicio, y en este caso concreto, los funcionarios aprehensores al concurrir al lugar señalado por el ofendido, se percatan de la presencia de un sujeto con características similares a las denunciadas, por lo que al existir el indicio exigido por la norma en comento, la actuación policial se encontraba legitimada para proceder al control del sindicado, sin que aparezca de los antecedentes que la persona controlada hubiese hecho presente que se encontraba justamente a las afueras de su domicilio. Por otro lado, lo relativo al reconocimiento en la unidad policial por parte de la víctima respecto de su ofensor, lo que amerita ser relevado en esta etapa procesal es que, según se desprende del parte denuncia, aquél se produjo de manera espontánea por la víctima, circunstancia que, atendida la cercanía temporal del ilícito, condice con la hipótesis de flagrancia prevista en el artículo 130 le

Fundamentos

considerando: 1º) El artículo 83 del Código Procesal Penal, establece el marco reglamentario de la intervención policial sin orden previa o instrucción específica de los fiscales, admitiendo su gestión sin necesidad de autorización previa cuando se trata de prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en situación de flagrancia con arreglo a la ley, resguardar el sitio del suceso, identificar testigos y consignar sus declaraciones voluntarias en los supuestos que enuncia, recibir las denuncias del público y desarrollar las demás diligencias que dispusieren otros cuerpos legales Por lo anterior, si bien se puede indicar que la regla general de la intervención policial se hace bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público, y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos reglamentados claramente por el legislador, con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial susceptible de derivar en restricción de derechos. Es por ello que, frente a la denuncia de un delito que se aprestan a cometer, que se está cometiendo o que se acaba de cometer, los funcionarios policiales puedan actuar inmediatamente, e incluso, detener a una persona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 letra b) en relación al artículo 130 del Código Procesal Penal, en los casos de flagrancia. (Roles C.S 8244-18 de 19 de junio de 2018; 7178-2017 de 13 de abril de 2017; 20290-18 de 4 de septiembre de 2018; 9167-17 de 27 de abril de 2017). 2º) A su vez, el artículo 85 del Código Procesal Penal, regula el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 –que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia- así como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente.       3º) Al tenor de los hechos correspondientes a la resolución que se revisa, quedó acreditado que los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento fueron alertados por la víctima de un delito de robo, quien les proporcionó las características físicas y el lugar en que estaba uno de sus agresores, quien fue controlado y, dado que no portaba cédula de identidad, fue llevado a la unida

Fallo

Por lo expuesto precedente, este tribunal de apelación no vislumbra de qué manera se pudo ver conculcada alguna garantía procesal respecto del encausado, por cuanto su control de identidad y posterior detención ocurrió dentro del procedimiento policial seguido de manera inmediata al hecho ilícito y su denuncia, en una de las causales contempladas en la ley para el delito flagrante;            5º) Así, entonces, esta Corte es de parecer que la detención del imputado Diego Antonio Martínez Díaz se ajustó a las facultades legales de que el personal policial se encontraba dotado.          Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 130, 132 bis, 352 y 367 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de diecisiete de abril de dos mil veinte, dictada en causa R.I.T. 1190-2020 del Juzgado de Garantía de Talagante, por la cual se determinó la ilegalidad de la detención de Diego Antonio Martínez Díaz, la que en su lugar se  declara ajustada a derecho.          Comuníquese y devuélvase.           N° 1075-2020 Penal.-

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, once de mayo de julio de dos mil veinte Sala: Segunda Sala Rol: 1075-2020 Ruc: 2000388612-4 Tribunal: Juzgado de Garantía de Talagante Integrantes: Ministra señoras María Teresa Letelier Ramírez, María Alejandra Pizarro Soto y Dora Mondaca Rosales. Relator (a): Constanza Rendich Salaverry Digitadora: Vanessa Beneventi Martínez. Fiscal: Eduardo Pontigo Riquelme. Defensor: Sebastián

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