CASTRO/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos establecidos en la causa, se colige que los demandantes Verena Castro Herrera tiene un primer contrato y luego contratos sucesivos con la demandada desde el 12 de marzo de 2012; Esteban Méndez Baretta tiene como primer contrato uno de fecha 1 de marzo de 2016, siendo esa su fecha ingreso a prestar servicios con la demandada; Cecilia Sandoval Páez, inició su prestación de servicios para con la demandada con fecha 1 de marzo de 2014; Carolina Santis Vivar tiene un primer contrato de fecha 1 de agosto de 2012; Yuli Toledo Astudillo tiene un primer contrato de fecha 18 de marzo de 2013; y Pamela Quiroga Venegas tiene un primer contrato de 6 de mayo de 2013, todos ellos, para desempeñar labores docentes para establecimientos dependientes de la demandada, hasta la desvinculación de cada uno de ellos verificada el 28 de febrero de 2018 por la causal contemplada en el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, en que los nombramientos dictados por la demandada respecto de los actores fueron en calidad de contratados y por anualidades. Dos) Que, el artículo 25 del Estatuto Docente, prescribe que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, en el caso de estos últimos desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. En la especie se fijó en cada contrato un período definido para su cumplimiento, condición que no puede verse alterada por los nombramientos sucesivos a plazo, en la medida en que las relaciones habidas entre las partes están regidas por normas especiales y de orden público insoslayables. Tres) Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los servicios de los actores específicamente regulada por el Estatuto Docente, normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un profesional de la educación bajo contrato a plazo y que no se prevén las indemnizaciones pretendidas a través del li
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con excepción de los motivos 7° a 15° que se eliminan. De la sentencia de alzada se reproducen los motivos 4° a 12°. Y, se tiene en su lugar y además presente: Uno) Que, conforme a los hechos establecidos en la causa, se colige que los demandantes Verena Castro Herrera tiene un primer contrato y luego contratos sucesivos con la demandada desde el 12 de marzo de 2012; Esteban Méndez Baretta tiene como primer contrato uno de fecha 1 de marzo de 2016, siendo esa su fecha ingreso a prestar servicios con la demandada; Cecilia Sandoval Páez, inició su prestación de servicios para con la demandada con fecha 1 de marzo de 2014; Carolina Santis Vivar tiene un primer contrato de fecha 1 de agosto de 2012; Yuli Toledo Astudillo tiene un primer contrato de fecha 18 de marzo de 2013; y Pamela Quiroga Venegas tiene un primer contrato de 6 de mayo de 2013, todos ellos, para desempeñar labores docentes para establecimientos dependientes de la demandada, hasta la desvinculación de cada uno de ellos verificada el 28 de febrero de 2018 por la causal contemplada en el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, en que los nombramientos dictados por la demandada respecto de los actores fueron en calidad de contratados y por anualidades. Dos) Que, el artículo 25 del Estatuto Docente, prescribe que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, en el caso de estos últimos desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. En la especie se fijó en cada contrato un período definido para su cumplimiento, condición que no puede verse alterada por los nombramientos sucesivos a plazo, en la medida en que las relaciones habidas entre las partes están regidas por normas especiales y de orden público insoslayables. Tres) Que, en dichas condiciones, encontrándose la terminación de los servicios de los actores específicamente regulada por el Estatuto Docente, normativa dentro de la cual se regla la forma de terminar la relación laboral con un profesional de la educación bajo contrato a plazo y que no se prevén las indemnizaciones pretendidas a través del libelo intentado en autos, ni que existe fraude alguno cometido por la demandada, corresponde desestimar íntegramente la demanda que se dedujo. En mérito de lo razonado, y lo dispuesto en los artículos 1, 168 letra b) del Código laboral, y 25, 71 y 72 letra d) del Estatuto Docente y demás normativa aplicable
Fallo
se decide: I.- Que se rechaza íntegramente la demanda deducida en estos autos. II.- Que no se condena en costas a los demandantes por estimar que han tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redactó el Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte N° 2280-2019 (laboral).
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de mayo de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto. Se reproduce la sentencia invalidada, en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, con excepción de los motivos 7° a 15° que se eliminan. De la sentencia de alzada se reproducen los motivos 4° a 12°. Y, se tiene en su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica