CASTRO/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y oídos: Comparece Eduardo Vásquez Silva, en representación de la parte demandada Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, en los autos RIT O-3113-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de julio de 2019 dictada por el Juez Suplente Francisco Veas Vera, por la que se acogió la demanda interpuesta por Verena Alejandra Castro Herrera, Esteban Eduardo Méndez Baretta, Cecilia Lilian Sandoval Páez, Carolina Andrea Santis Vivar, Yuli Aixa Toledo Astillo y Pamela Patricia Quiroga Venegas, declarándose injustificado el despido de cada uno de ellos, y ordena pagar las indemnizaciones que se consignan en lo resolutivo del referido fallo. Pide que se acoja el recurso intentado, se enmiende el fallo y en acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del ramo, declarándose que el despido se ha ajustado a derecho, rechazando la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes, quedando en estado de alcanzar acuerdo y logrado este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código laboral, en la hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 1, 19, 25, 71 y 72 de la Ley N° 19.070 y del artículo 168 del Código del ramo, causal que desarrolla a base a tres capítulos. Sostiene que no procede recalificar jurídicamente la naturaleza de la contratación y hay error en la interpretación de los artículos 1 y 19 del Estatuto Docente. Explica que el tribunal concluyó que las condiciones de la contratación de los demandantes no se ajustaban a la hipótesis de contratación esgrimida por su parte, no ostentando entonces la calidad de funcionarios a contrata por cuanto no se trata de docentes que desempeñen labores transitorias ni de reemplazo, entendiendo la contratación como ilegal, negando así la aplicación del inciso segundo del artículo 25 del Estatuto Docente, acarreando consecuentemente la inaplicabilidad del artículo 72 del mismo. Precisa que alterar la naturaleza de los contratos constituye una infracción de los artículos 1 y 19 letra y) del Estatuto Docente, en tanto no corresponde al sentenciador valorar y determinar el estatuto aplicable a cada contratación, sino que es la ley la que la establece, en razón de la calidad que tienen las partes suscribientes, el estatuto que regirá la relación, explicando que la demandada es una persona jurídica sin fines de lucro creada al amparo del Decreto con Fuerza de Ley N° 3.063, reglamentado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 – 3.063 de 1980, perteneciendo el personal docente de los establecimientos administrados por la Corporación al sector municipal. Expone que, con ocasión del mandato conferido a su representada para administrar los establecimientos de educación traspasados por el Gobierno a la Municipalidad de Providencia, los trabajadores que se desempeñen en la Corporación tienen necesariamente el carácter de docentes del sector municipal. Así el artículo 1° del Estatuto Docente indica expresamente que aquel régimen especial se aplicará a los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos de administración municipal, lo que se ve reafirmado en el artículo 19 letra y) del mismo cuerpo normativo. También plantea un error de interpretación de los artículos 25, 71 y 72 del Estatuto Docente. Asevera que la aplicación del Estatuto Docente como cuerpo normativo que regula la contratación de las partes no podría cuestionarse, en tanto procede a partir del mandato expreso de la ley y no de la voluntad de las partes y en este escenario recibe aplicación el artículo 25 del citado cuerpo normativo, el que establece las únicas dos formas de contratación para el profesional docente de la administración municipal – titulares y contrata – por lo que la contratación de los demandantes se encuentra expresamente regulada, no existiendo en el caso de autos un vacío legal que haga aplicabl
Fallo
fallo y en acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del ramo, declarándose que el despido se ha ajustado a derecho, rechazando la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes, quedando en estado de alcanzar acuerdo y logrado este, se procede a dictar la siguiente sentencia. Considerando: Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código laboral, en la hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 1, 19, 25, 71 y 72 de la Ley N° 19.070 y del artículo 168 del Código del ramo, causal que desarrolla a base a tres capítulos. Sostiene que no procede recalificar jurídicamente la naturaleza de la contratación y hay error en la interpretación de los artículos 1 y 19 del Estatuto Docente. Explica que el tribunal concluyó que las condiciones de la contratación de los demandantes no se ajustaban a la hipótesis de contratación esgrimida por su parte, no ostentando entonces la calidad de funcionarios a contrata por cuanto no se trata de docentes que desempeñen labores transitorias ni de reemplazo, entendiendo la contratación como ilegal, negando así la aplicación del inciso segundo del artículo 25 del Estatuto Docente, acarreando consecuentemente la inaplicabilidad del artículo 72 del mi
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Santiago, once de mayo de dos mil veinte Visto y oídos: Comparece Eduardo Vásquez Silva, en representación de la parte demandada Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, en los autos RIT O-3113-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sen
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