PÉREZ/MEZA
Rol
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°189.848-2019 comparece doña Ana Pérez Silva, administradora pública, domiciliada para estos efectos en Paseo Av. Bulnes N°120, oficina 59, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, organismo público de la Administración del Estado, del Intendente Regional, señor Felipe Guevara Stephens, ignora profesión, personalmente y también en su calidad de órgano ejecutivo y representante legal del organismo público antedicho, y de don Luis Meza Moya, Jefe del Departamento de Planificación Regional del Gobierno Regional, todos con domicilio en calle Bandera N°46, comuna y ciudad de Santiago, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2753, de 29 de noviembre de 2019, por la cual se resolvió el término de la suplencia del cargo de planta que ejerce en el Gobierno Regional, no disponiéndose de una nueva renovación para el año 2020. En cuanto a sus antecedentes como funcionaria de la recurrida, expone que ingresó a trabajar al Gobierno Regional el 15 de octubre de 2014 como analista, bajo la modalidad de contrato de honorarios, siendo designada desde el 2 de febrero de 2015 y hasta la fecha, como suplente grado 7° de la Escala Única de Remuneraciones, de la planta de profesionales, en las mismas funciones, como Encargada de la Unidad de Innovación y Desarrollo Productivo. Agrega que dicha suplencia corresponde al cargo de una funcionaria de planta que se desempeña paralelamente como funcionaria a contrata en un mayor grado, 6° profesional, en el cargo de Jefa de Finanzas. Por tanto, refiere que ha prestado servicios ininterrumpidos para el Gobierno Regional, durante más de 5 años. Añade que en sus calificaciones durante 2019 obtuvo siempre el máximo puntaje, hasta que se le notificó de la resolución que impugna y que dispone el término de su suplencia, fundándose en un
Fundamentos
fundamentos que en dicho acto se expresan, el cargo que servía como suplente terminaría en la fecha indicada en la Resolución N° 815/26/2019, que la designó en dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 2019. Entonces, estima que se trató de un acto informativo o recordatorio, de la fecha de término ya dispuesta en la resolución que la designó como suplente para la anualidad 2019, en el que, además, se fundamentó, indicando las razones por las que no se dispondría de un nuevo período, lo cual permite descartar la existencia de un acto arbitrario o ilegal de su parte. Señala que al adoptar la decisión se consideró el informe de evaluación particular suscrito por su jefatura directa, que daba cuenta de una serie de conductas y actitudes que repercutieron negativamente en el sano desenvolvimiento del ambiente laboral del Departamento, generando situaciones de conflictos, confusión de las tareas a realizar cuando se trabaja en equipo, derivando finalmente en un trabajo poco eficiente, a lo que se suma que la Unidad de Innovación y Emprendimiento presentaba dificultades en cuanto a su funcionamiento. Considera que la acción de protección es improcedente por existir una reclamación administrativa pendiente, ya que la recurrente acudió ante la Contraloría General de la República para reclamar del acto administrativo que le hizo presente la expiración de suplencia, a través de presentación de 13 de diciembre de 2019, número de folio 216.391. Sostiene que la decisión impugnada se efectuó a través de un acto administrativo, emitido por la jefatura superior del Servicio, de acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la Ley N°19.880, en tanto decisión formal emitida por ese órgano de la Administración del Estado que contiene la respectiva declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública. Además, tiene el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, que dicen relación con una deficiente evaluación particular del desempeño de la servidora. Sobre el particular, explica que la notificación del informe de evaluación particular no corresponde, por cuanto lo que se debe notificar, conforme al artículo 45 de la Ley N°19.880 es el acto administrativo propiamente tal, y no un informe dirigido a la Autoridad Regional, que sólo contiene una propuesta, la cual podría o no haber sido aceptada. Hace presente que en la especie se ha planteado una controversia sobre la base de argumentaciones relacionadas con los hechos y la normativa referente a la materia de la misma, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Finalmente, asegura no ser efectiva la vulneración de derechos que por el recurso se acusa, así como tampoco existe arbitrariedad en la decisión cuestionada. 3°) Que, por su parte, informando el recurrido don Luis Meza Moya, Jefe del Departamento de Planificación Regional dependiente de la División de Planificación y
Fallo
Por tanto, refiere que ha prestado servicios ininterrumpidos para el Gobierno Regional, durante más de 5 años. Añade que en sus calificaciones durante 2019 obtuvo siempre el máximo puntaje, hasta que se le notificó de la resolución que impugna y que dispone el término de su suplencia, fundándose en un informe que habría elaborado el Jefe del Departamento de Planificación, don Luis Meza, el que hasta la fecha desconoce. Señala que ese documento le imputa conductas de maltrato laboral o mobbing horizontal (entre colegas) y mobbing ascendente (hacia la jefatura), así como mal desempeño e irresponsabilidad funcionaria. Sostiene que sin ningún antecedente objetivo y basándose, al parecer, exclusivamente en el informe del señor Meza, el Intendente Regional ha fundado y adoptado la resolución recurrida, la que estima arbitraria e ilegal. Considera que la arbitrariedad en el actuar de los recurridos se manifiesta desde la asunción del nuevo Intendente, que conduce a que sin existir explicación lógica se produzca la incongruencia y contradicción entre el positivo Informe de Calificación Anual legal y el negativo informe ilegal sobreviniente del Jefe de Departamento de Planificación. Estima que dicho informe infringe los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, que regulan un procedimiento legal, para realizar la calificación anual de funcionarios; el artículo 41 de la misma ley, en cuanto a la responsabilidad de los jefes de las precalificaciones que
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Santiago, once de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°189.848-2019 comparece doña Ana Pérez Silva, administradora pública, domiciliada para estos efectos en Paseo Av. Bulnes N°120, oficina 59, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, organismo público de la
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