SIN INFORMACION

HERIBERTO TEOFILO CAMPOS DIAZ / COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Karina Alarcón Mendoza, abogada, domiciliada en en calle Colo Colo 379 oficina 2201 Concepción, en favor de don Heriberto Teofilo Campos Diaz, cédula nacional de identidad N°12.382.723-6, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coronel, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución N°89-2020, de 9 de abril de 2020, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado cumple condena de 5 años y un día por el delito de tráfico ilícito de drogas en causa del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Concepción en causa RIT 280-2018 y saldo de condena por el delito de tenencia ilegal de porte de armas y trafico ilícito de estupefacientes en causa RIT 6135-2013 del Juzgado de Garantía de Concepción. Su pena la inició el 18 de julio de 2017, estimándose su fecha de cumplimiento para el día 26.08.22 restándole un saldo por cumplir de 2 años 4 meses aproximadamente. Añade que Gendarmería de Chile postuló al interno al proceso de libertad condicional en el primer semestre del presente año, pero que no obstante ello la Comisión de Libertad Condicional rechazó su concesión fundado en el siguiente argumento: “ a) Porque no cumple el requisito del artículo 2° N° 1 en relación con el artículo 3° inciso tercero y con el artículo 9° del D.L. N° 321, esto es, no contar con el tiempo mínimo para postular. b) Porque no ha obtenido beneficios intrapenitenciarios, siendo ello necesario para evaluar su comportamiento en el medio libre. c) Porque del examen y evaluación efectuados por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, se concluye que el interno no muestra posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad ni manifiesta conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.”. A su criterio la mencionada resolución es un acto arbitrario e i

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que el recurrente sostiene que el amparado ha cumplido con la totalidad de los presupuestos legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a la libertad condicional, mientras que la Comisión encargada de analizar los antecedentes de cada postulante no concedió al interno la libertad condicional porque no tendría el tiempo mínimo de cumplimiento y porque no ha sido sujeto de beneficios intrapenitenciarios, siendo ello necesario para evaluar su comportamiento en el medio libre, y porque el informe psicosocial no daba garantía de su resocialización. 3°) Que el artículo 1° del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la  persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.” Es un principio fundamental del estado de derecho, que los órganos del Estado actúan válidamente, dentro de su competencia y en la forma que señala la ley. Así, puestos ante una situación fáctica, el intérprete -en este caso el Juez- debe buscar en las fuentes del Derecho, las normas que le permitan resolver correctamente. En este caso, se ha de atender al DL 321 en su versión actual y a los reglamentos que los complementan. 4°) Que, es indiscutible que no se ha dictado el reglamento de ejecución que ordena el artículo 11 letra b) de la ley 21.124, que señala “Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a: (...) b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2o, 3o ter, 4o, 5o, 6o y 7o del presente decreto.” De esta manera, no existen normas relativas a los informes de Gendarmería contemplados en el artículo 2o del D.L. 321, en este caso, para la elaboración del informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendar

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo en favor del condenado Heriberto Teofilo Campos Diaz y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 89-2020 de 9 de abril de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se rechazó otorgar la libertad condicional al amparado, disponiendo, en cambio, que se le reconoce el derecho a la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización, en su oportunidad. Regístrese, comuniqúese y archívese. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 114-2020 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Karina Alarcón Mendoza, abogada, domiciliada en en calle Colo Colo 379 oficina 2201 Concepción, en favor de don Heriberto Teofilo Campos Diaz, cédula nacional de identidad N°12.382.723-6, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Coronel, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resol

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