2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BASTIDAS/EL FIORDO SPA

Rol

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se confirma, la sentencia apelada de dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Alejandro Vera Quilodrán, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y en su lugar hacer lugar a la demanda en contra de la sociedad por acciones EL FIORDO SPA, sólo en cuanto, se le condena a pagar a la actora a título de indemnización por daño moral, que se evalúa prudencialmente en la suma de un millón ochocientos mil pesos, monto que deberá ser reajustado según la variación que experimente el IPC determinado por el INE o el organismo que haga sus veces, entre la notificación válida de la demanda y la fecha del pago efectivo de la indemnización, más intereses para operaciones reajustables dentro de iguales fechas. Sin condenársele en costas por no haber sido completamente vencido. Teniendo en cuenta los siguientes

Fundamentos

fundamentos: Primero: Que de la prueba rendida en autos se acredita: A) Que el demandante trabajo como ejecutiva comercial, para la demandada, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2014. B) Que durante la vigencia de la relación laboral María Victoria Bastidas Correa, grabó su voz para Hotel Frontera (demandada) , la cual fue utilizada pública y comercialmente en la mesa central del mismo, y la grabación fue utilizada por el demandado desde diciembre del año 2013 hasta septiembre del año 2016. (así se justifica latamente en el considerando Décimo Segundo de la sentencia definitiva de primera instancia, acreditado tanto por la prueba documental como testimonial de la demandante y demandada conforme el artículo 384 n°2 del Código de Procedimiento Civil) C) Que según consta en clausula tercera del finiquito laboral suscrito el año de 2014, entre EL FIORDO SpA y doña María Victoria Bastidas Correa, ante la Inspección del Trabajo, la actora señala que “le otorga el más amplio y total finiquito (…)”, respecto de la relación laboral. (documento que valorado conforme al artículo 1700 del Código Civil en relación con el 342 del Código de Procedimiento Civil, se le asignará el valor de plena prueba en autos.). Segundo: Que acreditada la circunstancia de que la demandada utilizó comercialmente la voz de la demanda, el peso de la prueba, en orden a establecer que (contrato) originaba ese uso o derecho, le correspondía al demandado. Y no existe constancia alguna en autos de algún contrato u otra circunstancia, que establezca algún derecho en el demandado al uso o goce de la voz de la demandante después de terminada la relación laboral. En tal sentido cabe indicar que la relación laboral con la demandante era para realizar servicio de ejecutiva comercial (no fue un hecho debatido en la causa la demandada reconoce esa relación laboral y su duración). Y como se acredita de los testigos de la demandante existían tres ejecutivos de venta y sólo se grabó la voz de la demandante. Incluso más, en la misma contestación de la demanda la demandada señala que “… esta supuesta grabación nace de un acto consensuado entre la actora y la empresa.” Agregando un frase muy decidora de las condiciones en que pudo prestarse ese consentimiento por la actora, agrega la demandada “ Bien decían los romanos "Quisiste, a la fuerza, pero quisiste", este acuerdo supuestamente forzoso hace nacer una convención que produce efecto jurídico, por lo que necesariamente se rige por las reglas de la responsabilidad contractual, lo que basta para desechar la demanda.” Esto es la demandada incluso, sin señalar que prestar su voz estaba dentro de las obligaciones de su contrato laboral (hecho no acreditado) , desliza que el actuar de la demandada fue “lícito” y suerte “efecto jurídico” aunque se le haya forzado a la actora. Lo que resulta curioso, pues la demandada no señala que contrato sería ese, ¿laboral? o ¿civil?, que la autorizó, habilitó o del cual emanó su derecho

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se confirma, la sentencia apelada de dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Alejandro Vera Quilodrán, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y en su lugar hacer lugar a la demanda en contra de la sociedad por acciones EL FIORDO SPA, sólo en cuanto, se le condena a pagar a la a

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