PINEDA/PEÑA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Nelson Guillermo Pineda Puentes, empleado municipal, domiciliado en García Reyes N° 496, Oficina 3, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Lanco y en contra de su Alcalde, don Rolando Peña Riquelme, ambos domiciliados en Libertad N° 251, Lanco, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, atenta contra sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 número 1, 2, 3, 16 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que desde el año 2007 se desempeñó como encargado de remuneraciones del Departamento de Educación Municipal, ocurriendo que el 29 de febrero de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 201, se pretendió poner término a su contrato de trabajo fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código Laboral, señalando una serie de situaciones que no cuentan con fundamento plausible. Sostiene que para poner término a la relación laboral de un servidor del Estado sujeto al Código del Trabajo, se requiere que las causales del citado artículo 160 estén establecidas mediante un procedimiento administrativo sancionatorio, lo que no aconteció, pues no se ha determinado su responsabilidad en los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada. Agrega que el acto administrativo contiene motivaciones generales, vagas e imprecisas, lo que resulta contrario a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Señala que las afirmaciones fácticas contendidas en el acto que se impugna por esta vía fueron objeto de un sumario ordenado instruir mediante Decreto Exento N° 3703 de 26 de septiembre de 2018, con el objeto de investigar problemas financieros en el DAEM, pero que a la fecha aún no tiene resolución de término, por lo que fue sancionado en contravención a los principios de juridicidad y legalidad. Cita Dictámenes en apoyo a sus asertos. Manifiesta que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con el despido y/o reglas que disciplinan la relación habida entre recurrente y recurrida, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. TERCERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha consiste en el término del contrato de trabajo del recurrente fundado en la causal del artículo160 N° 7 del Código Laboral, sin haber mediado un procedimiento administrativo previo. El objeto del presente recurso es que se ordene el “…reintegro del recurrente a sus funciones públicas…”. CUARTO: Que, de lo expuesto por recurrente y recurridos, así como el mérito de antecedentes aparejados a la causa, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tienen por acreditado los siguientes hechos y circunstancias: 1) El recurrente celebró contrato de trabajo con la I. Municipalidad de Lanco con fecha 21 de septiembre de 2007, como administrativo del Departamento Administrativo de Educación Municipal de Lanco. En la cláusula primera se dejó constancia que el trabajador tiene la calidad de “servidor público”. 2) Mediante Decreto Exento N° 3703-2018, de 26 de septiembre de 2018 el Alcalde de la I. Municipalidad de Lanco orden
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Valdivia, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Nelson Guillermo Pineda Puentes, empleado municipal, domiciliado en García Reyes N° 496, Oficina 3, Valdivia, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Lanco y en contra de su Alcalde, don Rolando Peña Riquelme, ambos domiciliados en Libertad N° 251, Lanco, en atención a que el actuar ilega
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