REYES/INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON VOTO EN CONTRA MAF
Hechos
VISTO: Comparece Macarena Rodríguez Atero, abogada, Martín Canessa Zamora, abogado y Begoña Reyes Van El, habilitada en derecho, en representación de Joel José Pinto Muñoz, venezolano, cédula de identidad venezolana N° 19.857.249, todos domiciliados para estos efectos en calle Cienfuegos Nº 41, de la comuna y ciudad de Santiago y deducen recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria mediante resolución exenta N° 6.171/5.748 de fecha 06 de agosto de 2019, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Pide que se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la expulsión decretada respecto del amparado. Señalan que el amparado se desempeñaba como integrante de las fuerzas armadas en Venezuela y debido a problemas vividos dentro de la institución, tomó la decisión de renunciar y dejar su país para viajar a Chile en busca de oportunidades de trabajo, ingresando a Chile el día 17 de junio de 2019 de manera clandestina, por lo que fue detenido por Carabineros de Chile y luego la Policía de Investigaciones de Arica y Parinacota le tomó declaración, quedando sujeto a la medida de firma mensual ante la autoridad policial competente. Indican que el amparado actualmente se encuentra establecido en Santiago, y tiene la intención de regularizar su situación migratoria. Agregan que el día 18 de julio de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota denunció ante la Fiscalía de Arica al amparado, por una supuesta infracción al artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, sin embargo, la Intendencia se desistió inmediatamente de la denuncia en el mismo escrito, provocando con ello la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 78 de dicho cuerpo legal. Luego, y en un uso absolutamente incorrecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 antes cit
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile, establece: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.”. Asimismo el artículo 146 del Decreto N° 597, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, señala: “Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional.”. Además el artículo 158 del Decreto N° 597, indica: “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo, deducido en favor de Joel José Pinto Muñoz, en contra de la Intendencia de la Región de Arica y Parinacota. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marco Antonio Flores Leyton, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional en razón de los siguientes argumentos: 1) Que, conforme lo previsto en los artículos 2 y 15 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, para el ingreso a Chile se deben observar las exigencias, condiciones y prohibiciones que se establecen en dicho cuerpo legal, en lo particular de acuerdo con el artículo 3 del citado Decreto el ingreso debe hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, imperativo que se reitera en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 597 y que incluso sirve de antecedente para la prohibición de ingreso a Chile. Desde esta perspectiva la medida de expulsión decretada en contra del amparado, quien ingresó por paso no habilitado, se ajusta plenamente a lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la normativa vigente en nuestro país, sin que el desistimiento de la Intendencia en orden a perseguir la responsabilidad penal del amparado, implique que la autoridad administrativa renuncie a su facultad/deber de dictar las resoluciones administrativa que corresponden, máxime cuando es un hecho no discutido
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Arica, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Macarena Rodríguez Atero, abogada, Martín Canessa Zamora, abogado y Begoña Reyes Van El, habilitada en derecho, en representación de Joel José Pinto Muñoz, venezolano, cédula de identidad venezolana N° 19.857.249, todos domiciliados para estos efectos en calle Cienfuegos Nº 41, de la comuna y ciudad de Santiago y deducen recurso de amparo en
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