SIN INFORMACION

ÁVALOS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor del condenado Juan Pablo Ávalos Rivera, cédula nacional de identidad Nº 17.430.140-9, en contra de la resolución dictada el 15 de abril pasado por la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que expone que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Tocopilla en causa RIT Nº 1102-2017 / RUC Nº 1701003876-6, condenado a una pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesoria de inhabilitación perpetua a derechos políticos y la inhabilitación absoluta de cargo u oficios públicos durante el tiempo de la condena en su calidad de autor del delito de Robo en lugar habitado o destinado a la habitación. Refiere que dio inicio a la condena el día 06 de junio de 2018, y se proyecta su cumplimiento para el 26 de octubre de 2020. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 27 de octubre de 2019. Sostiene que la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, al considerar el Informe de Postulación Psicosocial, que presenta, “por ahora, escasas posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman sus características de personalidad y falta de conciencia sobre la gravedad del delito”. Indica que de acuerdo al informe de postulación, se realiza un diagnóstico de personalidad respecto del amparado, reconociéndole factores de riesgo que no han sido objeto de oportuna intervención durante su reclusión, lo que claramente incide en la conclusión del informe entregado a la comisión. Sin embargo, el informe de Gendarmería de Chile que la Comisión tuvo a la vista para el rechazo del beneficio, lo cierto es que, y aún sin haber recibido la intervención psicológica que por ley Gendarmería de Chile está obligada a entregar, tuvo avances significativos en su proceso de reinserción social, contando con factores protectores, tiene como principal red de apoyo a gran parte de su grupo familiar; su pareja Alicia Meneses Barrios, quien visita al interno desde noviembre del año 2019, su madre, la Sra. Neva del Carmen Rivera Rosso y su hermana Daysi Marín Rivera, tornándose como principales referentes de apoyo y contención emocional del usuario, concurriendo periódicamente a visitarlo. Refiere que en atención al contenido del informe, y en contraste con las conclusiones arribadas por la Comisión de Libertad Condicional, el rechazo del beneficio de Libertad Condicional no estaría “debidamente fundado” como lo mandata nuestro legislador en el artículo 5 del D.L. Nº 321. Por ello, a su juicio, el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha contemplado como necesarios, por lo tanto, merecedor del beneficio de libertad condicional, por lo que, al negársele el beneficio en las condiciones expuestas, se configura una restricción infundada a su libertad personal, pues se prolonga su reclusión sin causa legal, lo que hace procedente que tal situación se subsane acogiendo la presente acción y concediéndole el beneficio a que tiene derecho. SEGUNDO: Que informando la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que el motivo del rechazo, se basó en que el condenado no cumplía con

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, debiendo en consecuencia acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado

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Antofagasta, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor del condenado Juan Pablo Ávalos Rivera, cédula nacional de identidad Nº 17.430.140-9, en contra de la resolución dictada el 15 de

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