CARVAJAL/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Camila Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública Penitenciaria, con domicilio en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Rodrigo Alejandro Carvajal Sepúlveda, cédula nacional de identidad Nº 18.125.632-K, en contra de la resolución dictada el 15 de abril pasado por la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que expone que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RIT 41-2018 (Juzgado de Garantía RIT 4547-2017, RUC) 1700322557-7, la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de porte de arma de fuego y municiones. Refiere que dio inicio a la condena el día 18 de julio de 2018, con 1 día de abono, y se proyecta su cumplimiento para el 19 de julio de 2021. Sin perjuicio de ello, señala que es titular del beneficio de reducción de condena por un período, por lo que se proyecta su cumplimiento para el 19 de mayo de 2021. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 18 de enero de 2020. Sostiene que la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, al considerar el Informe de Postulación Psicosocial, al señalar que presenta un “alto riesgo de reincidencia habiendo recientemente iniciado su proceso de intervención. Consecuencia de lo anterior, es que no ha logrado el desarrollo de herramientas que pudieran favorecer su proceso de reinserción social”. Indica que de acuerdo al informe de postulación, se realiza un diagnóstico de personalidad respecto del amparado, reconociéndole factores de riesgo que no han sido objeto de oportuna intervención durante su reclusión, lo que claramente incide en la conclusión del informe entregado a la comisión, considerando que se encuentra privado de libertad desde julio del año 2018. Que el informe, transcrito en la resolución por los comisionados, desde la perspectiva técnica, es precario, toda vez que se trata únicamente de un análisis subjetivo, lo que no permite afirmar que el amparado no haya tenido avances en su proceso de reinserción social. Ratifica lo anterior el hecho que no se menciona en el informe, ni tampoco en la resolución que se recurre, el hecho que el amparado ha sido beneficiado del beneficio de reducción de condena, por considerarse su conducta como sobresaliente, cuya evaluación también mide avances desde la perspectiva psicosocial, de conformidad al artículo 7 de la ley 19.856. Refiere que en cuanto al requisito establecido en el 3) del artículo 2 del DL 321, relativo a “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”, lo cierto es que el informe elaborado por el área técnica no cumple con el fin orientador que le ha sido asignado por el legislador, pues en ningún caso indica la conciencia de la gravedad del delito que
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, debiendo en consecuencia acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
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Antofagasta, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Camila Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública Penitenciaria, con domicilio en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Rodrigo Alejandro Carvajal Sepúlveda, cédula nacional de identidad Nº 18.125.632-K, en contra de la resolución dict
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