ÁLAMOS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Camila Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública Penitenciaria, con domicilio en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Dángelo Iván Álamos Aguirre, cédula nacional de identidad Nº19.445.183-0, en contra de la resolución dictada el 15 de abril pasado por la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que expone que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Tocopilla, en RIT 1108-2017, RUC 1701013006-8, la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con intimidación. Refiere que dio inicio a la condena el día 29 de octubre de 2017, sin días de abono, y se proyecta su cumplimiento para el 30 de octubre de 2020. Sin perjuicio de ello, el amparado es titular del beneficio de reducción de condena por un período, por lo que se proyecta su cumplimiento para el 30 de julio de 2020. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 30 de octubre de 2019. Sostiene que la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, al considerar el Informe de Postulación Psicosocial, al señalar que previamente debe “recibir intervención en sus necesidades criminógenas con el fin de disminuir su riesgo de reincidencia” Indica que de acuerdo al informe de postulación, se realiza un diagnóstico de personalidad respecto del amparado, reconociéndole factores de riesgo que no han sido objeto de oportuna intervención durante su reclusión, lo que claramente incide en la conclusión del informe entregado a la comisión, considerando que se encuentra privado de libertad desde octubre del año 2017 y que cumple condena dentro de dos meses y medio. Que dicho informe, transcrito en la resolución por los comisionados, ni siquiera indica en qué época se midió su riesgo de reincidencia, pudiendo haberse realizado al comienzo de su condena, sin presentar actualización del mismo. Por lo que el mismo, desde la perspectiva técnica, es precario, y luego procede a ser el sustento de la decisión de los comisionados y tampoco se puede soslayar el hecho que ha sido beneficiado del beneficio de reducción de condena, por considerarse su conducta como sobresaliente, cuya evaluación también mide avances desde la perspectiva psicosocial. Los comisionados recurridos, finalmente, únicamente proceden a transcribir las apreciaciones subjetivas emitidas por los peritos informantes, sin hacer un análisis de los mismos, ni tampoco relevar el hecho que mi defendido tenga reducción de condena. Refiere que en cuanto al requisito establecido en el 3) del artículo 2 del DL 321, relativo a “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”, lo cierto es que el informe elaborado por el área técnica no cumple con el fin orientador que le ha sido asignado por el legislado
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, debiendo en consecuencia acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
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Antofagasta, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Camila Leonicio Uribe, abogada, defensora penal pública Penitenciaria, con domicilio en calle Baquedano N°239, oficina 416, Antofagasta, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Dángelo Iván Álamos Aguirre, cédula nacional de identidad Nº19.445.183-0, en contra de la resolución dictada el 15
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