MADARIAGA REINOSO MANUEL ALEJANDRO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Valentina Lorca Núñez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, interpone recurso de amparo en favor de MANUEL MADARIGA REINOSO, de 75 años de edad, cédula de identidad N° 4.758.822-7 y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, la que rechazó la postulación del amparado sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna en arbitraria e ilegal, transgrediéndose el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política de la República. Expone, que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo por un delito de abuso sexual, la que inició el 22 de agosto de 2014, registrando como fecha de término de la misma el 22 de agosto de 2022, cumpliendo el tiempo mínimo el 22 de diciembre de 2019, no obstante que cumple con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 321 del Ministerio de Justicia de 1925. Expone que el amparado está eximido del área de educación y empleo al ser mayor de 60 años y padece de hipertensión arterial y es diabético, siendo insulino dependiente, el que ejercería como conserje en el medio libre, misma actividad que realizaba antes de su privación de libertad. Afirma que conforme al informe de postulación psicosocial de Libertad Condicional presentado por Gendarmería de Chile, no se evidencia que haya sido beneficiado por el programa de privados de libertad (PPL) durante su reclusión, lo que incide directamente en la conclusión del informe entregado a la Comisión de Libertad Condicional. En relación lo anterior, el amparado se vio vulnerado en su derecho a la reinserción, ya que toda persona privada de libertad al iniciar una condena debe contar con un plan de intervención que contribuya a la reinserción social, de las personas privadas de libertad mediante a la ejecución de acciones que tienda a eliminar su peligrosidad y lograr su integración a su grupo social, conforme al artículo 3° letra f)
Fundamentos
fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, lo que impide tener por probado que haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, como exige el D.L. N° 321. SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, lo que le permitió concluir que el amparado Madariaga Reinoso requiere aún de la intervención psicosocial necesaria para que el proceso de cambio que se refleja sea profundo y definitivo disminuyendo de esa manera la posibilidad de fracaso en el evento de una incorporación anticipada al medio libre, razones que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación del recurrente, sobre que la no existencia del Reglamento señalado en el artículo 11 de la Ley 21124 impediría el análisis de informe sicosocial, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos, sin que la dictación del referido Reglamento sea una condición para la vigencia de la norma legal citada. OCTAVO: Que en lo relativo a la alegación de que no se cumple con el N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, que contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", es del caso señalar que dicho requisito sí se cumple en la especie, por cuanto el informe agregado a estos autos si bien aparece suscrito por un asistente social, no obsta a entender que se trata de un conjunto de profesionales de Gendarmería que conformaron el equipo que realizó el informe, al que se refiere la norma legal. NOVENO: Que de lo razonado se conclu
Fallo
por tanto las áreas de conciencia de la gravedad del delito y mal causado no fueron atendidas por arte de Gendarmería de Chile, incumpliendo consigo una de sus obligaciones legales y el fin de la legislación de libertad condicional. Manifiesta que la resolución administrativa mediante la cual se rechaza al amparado la libertad condicional a la que fue postulado, por la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos legales para otorgarla, es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal del amparado en contravención de lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Puntualiza que el acto es ilegal pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional no a la Ley N° 19.880. Señala que los argumentos dados por la recurrida no se condicen con el espíritu de la libertad condicional, que busca beneficiar a los que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puede reintegrarse a la vida en sociedad. Manifiesta que en el presente caso, se aprecia que la Comisión ha referido aspectos negativos del postulante, pero no ha emitido pronunciamiento alguno de la conducta ajustada al régimen interno durante su período de reclusión. En efecto, el postulante ha aprovechado las instancias que le ha brindado Gendarmería actuando con responsabilidad y constancia, lo que permite visualizar un cambio en su conducta hacia una tendencia pro social, al tratarse de una persona perteneciente al grupo de la tercera eda
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Al escrito folio 6: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Valentina Lorca Núñez, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, interpone recurso de amparo en favor de MANUEL MADARIGA REINOSO, de 75 años de edad, cédula de identidad N° 4.758.822-7 y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta
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