SIN INFORMACION

DELGADO/CÁRDENAS

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece a folio 1, don Miguel Hugo Neira Beltrán, abogado, con domicilio en Calle Antonio Varas 989, de la ciudad de Temuco, en representación de don Claudio Alberto Delgado González, empleado, domiciliado en calle 21 de Mayo N°85, Futrono, interponiendo el presente amparo constitucional, a favor de Delgado González, privado de libertad en el CCP Villarrica, por acto dispuesto con infracción a la Constitución y las Leyes, consistente en resolución de fecha 30 de abril de 2020, emitida por el Juzgado de Garantía de Villarrica servido por la magistrada doña VIVIANA ISOLDA CARDENAS BELTRAN, la cual resolvió en forma ilegal y arbitraria, mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva respecto del amparado quien sufrió un Accidente Cerebrovascular, que provocó gravísimos problemas de motricidad y modulación, siendo persona de Alto Riesgo para ante un contagio de Corona Virus. Expone lo siguiente: ANTECEDENTES: 1.- El amparado se encuentra privado de libertad por medida cautelar de prisión preventiva desde el 30 de mayo de 2018. 2.- Lo anterior en causa RIT 783-2018 del Juzgado de Garantía de Villarrica.-3.- En audiencia de revisión de prisión preventiva de fecha 30 de abril del 2020, el Tribunal resuelve mantener la medida cautelar, teniendo única y exclusivamente en consideración, que no concurren requisitos suficientes para estimar que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en vista al dictarse la prisión preventiva. 4.- La solicitud de modificación de medida cautelar de prisión preventiva se fundó en las instrucciones de la Corte Suprema en su Auto Acordado 53 – 2020, las Instrucciones de la Fiscalía Nacional en su Oficio 314 – 2020 y el Informe de la Fiscalía Judicial, los cuales instruyen sobre la necesidad imperiosa de privilegiar la vida de la persona privadas de libertad por sobre esta misma, teniendo en consideración que conforme a información oficial ya se encuentran 163 internos contagiados en las Cárceles Chilenas y 178

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” QUINTO: Que, del tenor de la resolución, impugnada se desprende que ésta cumple con las exigencias de fundamentación propias de una resolución que se pronuncia sobre la mantención de la prisión preventiva del imputado, desde que su decisión fue adoptada sobre la base de estimar, que no se habían modificado las circunstancias que se tuvieron a la vista cuando se decretó la medida cautelar el 30 de mayo de 2018. A mayor abundamiento, cabe añadir que la resolución impugnada, se hizo cargo de cada argumento vertido por la defensa, señalándose incluso que ya existieron dos pronunciamientos médicos relativos al estado de salud del imputado, elaborado por el Servicio Médico Legal, quien tuvo a la vista todos los certificados médicos acompañados por la defensa, y descartó el hecho de haber sufrido éste un accidente cerebrovascular, y desechando además su inimputabilidad. Otro elemento de consideración, ponderado por el tribunal que dictó la resolución que por este medio se impugna, dice relación con el hecho que el amparado fue acusado por los delitos de violación, desacato y violación de morada, en contexto de violencia intrafamiliar, por lo que su libertad no sólo constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, sino que especialmente para la seguridad de la víctima, toda vez que presenta una condena anterior en contra de la misma mujer, también en contexto de violencia intrafamiliar, todo lo cual argumentó debidamente la Juez recurrida. Así mismo, se indicó que la presente resolución no fue apelada en su oportunidad por la defensa, y que actualmente no existen contagiados por el COVID19 en el CCP de Villarrica, ni en lo relativo a internos ni personal de Gendarmería. Es por ello, que puede concluirse que la resolución que mantuvo la cautelar ya señalada en contra del amparado, cumple plenamente con la exigencia de fundamentación, razón por la cual no es posible advertir la ilegalidad ni la arbitrariedad alegadas por el recurrente. A ello, se debe agregar que además de fundada, la resolución impugnada ha sido dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones facultadas por la ley, en un proceso debidamente tramitado, en la que el amparado se ha encontrado debidamente representado por una

Fallo

por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. A su vez nuestras normas internas artículo 5 inc. 2, 122, 139 y 140 del Código Procesal Penal (interpretación restrictiva, medidas cautelares cuando fueren absolutamente indispensables, derecho a la libertad personal, prisión preventiva cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes y siempre que se cumplan los requisitos legales) se les exige a nuestros juzgadores fundamentar sus decisiones. 5.- En atención, a las circunstancias extraordinarias de orden sanitario que afectan el país, relativas a pandemia mundial por Covid19 y con el objeto del debido resguardo de la salud de las personas, diferentes instituciones se han pronunciado, como lo son la Excelentísima Corte Suprema en su Auto Acordado 53-2020 de fecha 8 de abril de 2020, dispone: “Artículo 4. Resguardo de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad. Durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, se deberá dar énfasis prioritario al resguardo de los derechos de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Constituyen, para estos efectos, entre otras, por vía ejemplar, personas en situación de vulnerabilidad, aquellas que pertenezcan a cualquiera de los grupos de riesgo identificados por el Ministerio de Salud en sus canales oficiales, las personas privadas de libertad o sujetas al control especial de la autoridad”. En el mismo sentido, en el informe decretado por el Fiscal Judicial de la Excelentísima Corte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veinte. Al escrito de fecha siete de mayo del año en curso presentado por el abogado don Miguel Neira Beltrán: Téngase presente. Al escrito de fecha siete de mayo del año en curso presentado por la abogada doña Rocío Vásquez Fierro: Téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece a folio 1, don Miguel Hugo Neira Beltrán, abogado, con domicilio en C

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