RIVERA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que en lo principal de su presentación, comparece Marcela Andrea González Hernández, abogada, por don Francisco José Rivera Koeppen, a cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A., RUT: 98.000.000-1, representada legalmente por don Jaime Munita Valdivieso, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 4820, Las Condes, Santiago de Chile. Funda su recurso en que el actor actualmente tiene 62 años de edad y durante su vida laboral, conforme lo dispone el D.L. 3500, aportó parte del producto de su trabajo en su cuenta de capitalización individual, administrada desde el año 1990 por la recurrida. Además, a partir del año 2010, por decisión del recurrente, sus cotizaciones previsionales correspondieron al máximo imponible y abrió una cuenta de ahorro voluntario, de tal modo, conforme lo informado por la recurrida el 27 de noviembre de 2019 su total acumulado es de $104.222.012. Agrega que como cotizante es propietario de los dineros depositados en su cuenta de capitalización individual, pero por disposición del DL 3.500, en colisión con el artículo 19 N° 26 de la Constitución, el destino de dicho capital es el financiamiento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia e impide que se pueda disponer, usar o gozar de los mismos antes del cumplimiento de los supuestos legales. Refiere que el protegido presenta una enfermedad grave y terminal que hace improbable que respecto de él se pueda cumplir con algunos de los objetivos planteados por el DL 3.500, puesto que en mayo de 2018 fue diagnosticado con un cáncer pulmonar, constatado en informe médico de abril del año 2019, metástasis ósea, cerebrales y pericardios, certificándose invalidez total y permanente. Y para enfrentar su enfermedad ha debido sumar los escasos recursos que obtiene con los aportados por amigos y familiares, lo que le ha permitido acceder a un tratamiento de inmunoterapia, quimioterapi
Fundamentos
fundamentos mismos del sistema de ahorro previsional vigente en el país. Por otro lado, niega la posibilidad en cuanto a que la recurrida pueda legalmente incumplir el mandato de la ley y entregar al afiliado la totalidad de sus fondos previsionales, aunque quisiera hacerlo, pues estaría incurriendo en un incumplimiento normativo que tiene asociado graves sanciones, por ello no existe la relación de causalidad que la recurrente pretende establecer entre la conducta de la recurrida y la afectación de garantías constitucionales invocadas en la acción. Refiere que el D.L. 3.500 es uno de los cuerpos legales que conforman la garantía constitucional a la “seguridad social” contenida en el artículo 19 N° 18 de la Constitución y, como tal, forma parte de la obligación del Estado “promover el bien común” y la “limitación” que se impone a los afiliados y pensionados respecto de la administración y destino de sus fondos o pensiones obedece a una serie de consideraciones técnicas, sociales y económicas. Sólo de forma muy excepcional la ley permite que los afiliados puedan disponer de una parte de esos fondos de una manera distinta de la pensión, sea a través del retiro de excedentes de libre disposición si se cumplen ciertos requisitos legales. Aclara que solo la “administración” de las cotizaciones previsionales que realizan los trabajadores a lo largo de su vida activa queda en manos, por disponerlo así la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues los fondos son siempre de propiedad de los cotizantes y el artículo 61 del D.L. 3.500 establece taxativa y restrictivamente las formas en que la AFP puede hacer efectiva la pensión del afiliado. Se trata de una norma de cumplimiento obligatorio que no entrega margen de discrecionalidad a la Administradora. Adiciona que conforme el artículo 23 del D.L. 3.500 y el artículo 55 del mismo cuerpo legal, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen un objeto único y exclusivo, esto es, la administración de fondos de pensiones, el otorgamiento y administración de los beneficios y prestaciones establecidos por la ley y no pueden otorgar ningún beneficio que no sea de aquellos previstos por el legislador. Expone que el sistema colapsaría si se permitiera a sus pensionados y más aún a sus afiliados como en este caso, retirar de una sola vez todos sus ahorros para disponer de ellos libremente y podría generar, además, cierta desigualdad ante la ley para quienes estén en condiciones de pensionarse y decidan no retirar sus fondos anticipadamente, pues ellos no obtendrán ayuda del Estado, y quienes en cambio retiraron sus fondos por adelantado y los perdieron o invirtieron equivocadamente o simplemente los gastaron, sí, mediante ayudas asistenciales y financieras. Manifiesta que la transferencia del total de los fondos acumulados no es una de las alternativas que contempla la ley, más aun en este caso en el cual ni siquiera se ha cumplido con la edad de jubilación. Dicho artículo es una norma imperativ
Fallo
fallo esté firme y ejecutoriado y la condena en costas. 2° Que informando el apoderado de la recurrida, solicita el rechazo del recurso con costas, por ser extemporáneo, inadmisible, inadecuado e improcedente y porque su representada, al negar la solicitud de devolución de fondos de la recurrente -e incluso ante el caso de no haber entregado respuesta-, no ha hecho sino otra cosa que cumplir un mandato legal expreso, sin que dicho hecho pueda entenderse ilegal, arbitrario, ni vulneratorio de garantía constitucional alguna. Indica que la acción ha sido interpuesta de manera doblemente extemporánea, a saber: a) La parte recurrente tuvo conocimiento del sistema de capitalización individual, de sus características y normativa, antes del inicio de su vida laboral, al afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, con conocimiento cierto e incuestionable que no estaría facultada para obtener la devolución del total del saldo de su cuenta de capitalización individual de una sola vez y ni siquiera poder requerirlo en forma parcial al no cumplir con su edad de jubilación; b) Se interpuso antes de permitirle a la Administradora evacuar la respuesta, alegando un presunto acto u omisión pero no existe un plazo fatal de respuesta a la solicitud del recurrente, además señala que la recurrida sí respondió la carta mencionada, pero el recurrente fabricó un plazo ficticio en el tiempo intermedio. Agrega que no son aplicables al caso las normas del Compendio de Normas de la Superinte
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que en lo principal de su presentación, comparece Marcela Andrea González Hernández, abogada, por don Francisco José Rivera Koeppen, a cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital S.A., RUT: 98.000.000-1, representada legalmente por d
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