SIN INFORMACION

VACAREZZA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que María Ignacia Vacarezza Palacios interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud del futuro hijo de su representada como su carga. Expone que concurrió a la Isapre a fin de incorporar como carga a su hijo recién nacido y la recurrida ha pretendido cobrar un precio del todo improcedente pues lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre el cual incluye precios obtenidos de manera ilegal y arbitraria. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números, 24, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema que establecerían con absoluta claridad que no existe fundamento legal para el alza del plan de salud por incorporación de un recién nacido, como ocurre en este caso. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja su acción de protección y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. SEGUNDO: Que al informar, la Institución de Salud Previsional recurrida solicitó el rechazo de la acción, y para ello argumentó que su representada no ha conculcado las garantías constitucionales de la actora. Explica que la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que la actora en el propio recurso reconoce haber suscrito -con pleno conoci

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado por la recurrente sólo declaró inaplicable los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Es entonces, absolutamente evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. En definitiva el nuevo precio de la cotización pactada, es un acto que nace de la propia voluntad del afiliado, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar la pretensión de la actora, por otra parte en la especie no concurre el presupuesto básico esto es la existencia de derechos indubitados, por lo que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues si bien se ha modificado el contrato, ello fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes, por el que la propia recurrente en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 in

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que María Ignacia Vacarezza Palacios interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud del futuro hijo de su representada como su carga. Expone

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