ZEGERS/MANAUD - (LTE)
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a décimo séptimo que se suprimen; lo mismo acontece desde el considerando vigésimo tercero a vigésimo noveno. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que los demandantes se han alzado en contra la sentencia definitiva de tres de septiembre de dos mil dieciocho que resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios de fojas 1 y siguientes. Asimismo, acogió la excepción de la falta de legitimación activa respecto de las demandantes, doña Lucila del Carmen Arenas Fernández, doña Adriana Constanzo Villegas y doña Sara Regina Manríquez Manríquez; rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada y no condenó en costas a las demandantes. En relación con la excepción de prescripción extintiva, funda su refutación en que por la naturaleza de los hechos puestos en conocimiento del tribunal a quo, se trata de una acción civil imprescriptible conforme al derecho internacional, pues está orientada a la reparación de crímenes e infracciones graves cometidos contra las personas, citando al efecto diversas fuentes que así lo establecen y el principio de derecho internacional generalmente reconocido. Indica que es errado sostener que el plazo de prescripción debe contarse desde la publicación del Informe de Verdad y Reconciliación o Informe Rettig, pues los hechos en que se basa la demanda se prolongaron en el tiempo más allá de esa data, señalando que, en relación a los juicios de guerra y sus respectivas sentencias dictadas, recién el 3 de octubre del año 2016 se acogió la solicitud de revisión deducida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. Agrega que el Máximo Tribunal invalidó dichas sentencias anulando también lo obrado en esos autos, con expresa declaración que se absolvía, por haber sido corroborada su completa inocencia, a todos los condenados en dicho proceso. Más aún, afirma que, a fin de cumplir con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 2 de septiembre de 2015, el presidente del Consejo de Defensa del Estado solicitó a la fiscalía de la Corte Suprema que asumiera la interposición del recurso de revisión y, con ello, dar cumplimiento a lo establecido por el tribunal internacional, en orden a que se concrete una reparación efectiva de las vulneraciones sufridas por las señaladas víctimas y su memoria. Refiere que mientras aquello tenía lugar, en el ámbito social y previsional se mantuvieron los efectos de las sentencias con las secuelas que ello implica. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, señala que el tribunal a quo parte de supuestos falsos, debido a que en la demanda se expresa que, sin perjuicio de los derechos de las comparecientes como eventuales herederas, dedujeron la acción civil indemnizatoria explícitamente en su calidad de víctimas. En definitiva, solicita que se enmiende conforme a derecho la sentencia definitiva impugnada, r
Fallo
fallo en alzada, siendo insuficiente las alegaciones de los actores para desvirtuar la conclusión que allí se plasma. En efecto, en el libelo pretensor se lee que comparecen en representación de las siguientes personas, o familiares de los mismos en los casos de fallecimiento de aquellos-: “3.- Lucila del Carmen Arenas Fernández, dueña de casa, representación de Arenas Fernández Mario Guillermo, cabo 2°”; ”11.- Adriana Constanzo Villegas, en representación Constanzo Merino Belarmino, sargento 1°”; “37.- Sara Rina Manríquez Manríquez, pensionada, en representación de los derechos de Reyes Manríquez, Enrique Hernán, cabo 2°”. Luego, al referirse a la situación particular de cada una de las víctimas aluden en el numeral tercero, décimo primero y trigésimo séptimo a cada uno de los representados sin señalar a las comparecientes en lugar alguno. Más adelante, además, de afirmar que la responsabilidad reclamada en trasmisible a los herederos si la víctima falleció con posterioridad a los hechos ilícitos, dice que no se puede ignorar que los familiares mandantes en este caso concurren a título propio, lo que -contrariamente a lo que sostiene la apelación- resulta insuficiente para entender que la acción se ha deducido en la calidad que se pretende, incurriendo por lo demás en flagrante contradicción. Sexto: Que en cuanto al fondo de la acción deducida, los demandantes solicitan que el Estado de Chile los indemnice por los daños sufridos declarando que se les debe pagar la suma de $6
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo séptimo que se suprimen; lo mismo acontece desde el considerando vigésimo tercero a vigésimo noveno. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que los demandantes se han alzado en contra la sentencia definitiva de tres de septiembre de dos mil dieciocho
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