SIERRA PEÑA FRANCISCO JAVIER/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Estrella San Martín interpuso acción de amparo constitucional a favor de Francisco Javier Sierra Peña, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Iltma. Corte, por haber negado el beneficio de la libertad condicional, no obstante cumplir con los requisitos necesarios para su concesión. Expresa que su representado se encuentra cumpliendo condenas de 301 días por del delito de receptación, 3 años y 1 y 541 días por dos delitos de robo en bienes nacionales de uso público, iniciando su cumplimiento el 29 de diciembre de 2017, correspondiendo su término el 27 de octubre de 2022, pudiendo optar al beneficio el 4 de marzo del año en curso, contando con excelente conducta. En ese contexto, indica que la recurrida el 15 de abril pasado, decidió no concederle el beneficio de la libertad condicional al recurrente, atendido el contenido desfavorable del informe psicosocial, cuestión que considera arbitraria e ilegal, desde que el artículo 2º numeral 3º del Decreto Ley Nº 321 se encuentra inoperante, dado que el informe psicosocial es suscrito por un solo profesional y no un “equipo profesional”. Lo anterior, en razón, que el Reglamento al que alude la Ley Nº 21.124 no ha sido dictado por la autoridad. De igual formal, esgrime que la resolución recurrida, carece de la debida fundamentación que todo acto administrativo debe contener de acuerdo a la Ley Nº 19.880. Añade que debe tenerse en consideración la situación de emergencia sanitaria por la atraviesa el país por la pandemia producida por el COVID-19. Previas citas al Decreto Ley Nº 321 y su Reglamento, solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional de su representado, decretando se la concesión de la misma. Segundo: Que la Ministra Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, evacuando el informe requerido, señala que los miembros de la recurrida, por unanimidad, resolvieron rechazar la co
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Quinto: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social, satisface las exigencias legales quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva. Sexto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que “Todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1 ° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva; 2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena; 3° Haber aprendido bien un oficio; y, 4° Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Séptimo: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social. Octavo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Noveno: Que no puede pretenderse que la concesión de la libertad condicional esté supeditada -solamente-, a la concurrencia de requisitos enteramente “objetivos”, porque junto con la necesidad de que sea la Comisión de Libertad la que resuelva al respecto, el informe psicosocial – que en cada caso debe ser interpretado – es el que expone diversos criterios para visualizar la vida futura del interno ahora en el medi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a favor Francisco Javier Sierra Peña. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-836-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Proveyendo al folio Nº 6: A lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Estrella San Martín interpuso acción de amparo constitucional a favor de Francisco Javier Sierra Peña, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Iltma. Corte, por haber negado el beneficio de la libertad
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