2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ ALEXIS LEONARDO GONZALEZ CARVAJAL

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En la causa RIT O-632-2020, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, se condena, sin costas, a los acusados ALEXIS LEONARDO GONZÁLEZ CARVAJAL y GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, las accesorias correspondientes y al pago de una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, en grado consumado, perpetrado el día 7 de marzo de 2018, en la comuna de Recoleta, de esta ciudad. Por no reunir los sentenciados los requisitos contemplados en la Ley Nº 18.216, no se les concedió la modalidad de cumplimiento a través de penas sustitutivas, por lo que deberán cumplir las penas en forma efectiva, reconociéndose como abono al cumplimiento los días que Alexis González ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, por un total de 737 días, sin que existan abonos a considerar en el caso de Gabriel González, según se desprende del Certificado expedido por el Jefe de la Unidad de Administración de Causas de este Tribunal. En contra de dicha sentencia don Patricio Ariel Cofre Soto, en representación de los sentenciados deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo texto legal. Una vez incluida la causa en tabla, se realizó la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual alegaron tanto la parte recurrente como el representante del ministerio público, fijándose para la lectura del fallo la del día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, señalando que en la valoración de la prueba la sentencia contradice los principios de la lógica, en concreto el de la razón suficiente y de proporcionalidad. Expone que de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas la sentencia definitiva que dicte un Tribunal Oral en lo Penal, debe respetar los límites establecidos por el legislador, debiendo cumplir con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, no sólo respecto de los hechos y circunstancias de la causa, sino también en relación a la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia, tal como se desprende de lo prevenido por la letra c) de la norma legal anteriormente citada. La libertad que se ha concedido a los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en materia de valoración de la prueba -continúa- ha sido sin embargo, debidamente equilibrada con la obligación que les asiste en orden a que los motivos por las cuales absuelven o condenan a un ciudadano sean racionales, es decir, que excedan a sus propias e íntimas convicciones, en términos tales que los razonamientos efectuados puedan ser reproducibles. Indica que en el caso de autos se vulnera el principio de la razón suficiente por cuanto frente al mismo bien jurídico protegido se establece un sistema de determinación de penas que difiere del aplicado a otros autores del mismo ilícito, que permitió rebajar en un grado el mínimo asignado por la ley al delito, condenado a los acusados de esta causa a una sanción superior a la que se condenó a los restantes coautores, por lo que resulta desproporcionada la condena. Agrega que para que la decisión punitiva del legislador sea respetuosa con el principio de proporcionalidad, el marco penal señalado para un delito tiene que ser proporcional a todos los partícipes en el ilícito de la conducta que se incrimina. Estima el recurrente que a los acusados se impuso una pena desproporcionada en relación con los coautores, motivo por el cual se infringe el señalado principio. Explica que en el considerando undécimo los sentenciadores establecen los hechos que tienen como acreditados y en el motivo décimo cuarto si bien reconocen que favorece a los encartados la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, rechazan la solicitud de la defensa en orden a calificarla en los términos que autoriza la ley. La parte recurrente aduce que según consta de los documentos acompañados los acusados siempre han colaborado al esclarecimiento de los hechos en forma sustancial y que el Tribunal confunde sustancial, con esencial. Finalmente, aduce que los errores del

Fallo

fallo la del día de hoy. Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, señalando que en la valoración de la prueba la sentencia contradice los principios de la lógica, en concreto el de la razón suficiente y de proporcionalidad. Expone que de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas la sentencia definitiva que dicte un Tribunal Oral en lo Penal, debe respetar los límites establecidos por el legislador, debiendo cumplir con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, no sólo respecto de los hechos y circunstancias de la causa, sino también en relación a la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia, tal como se desprende de lo prevenido por la letra c) de la norma legal anteriormente citada. La libertad que se ha concedido a los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en materia de valoración de la prueba -continúa- ha sido sin embargo, debidamente equilibrada con la obligación que les asiste en orden a que los motivos por las cuales absuelven o condenan a un ciudadano sean racionales, es decir, que excedan a sus propias e íntimas convicciones, en términos tales que los razonamientos efectuados puedan ser reproducibles. Indica que en el caso de autos se vulnera el principio de la razón suficiente

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: En la causa RIT O-632-2020, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, se condena, sin costas, a los acusados ALEXIS LEONARDO GONZÁLEZ CARVAJAL y GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, las accesorias correspondientes

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